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Observation (CEACR) - adoptée 2001, publiée 90ème session CIT (2002)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Jamaïque (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes:

-    la denegación a los trabajadores del derecho de negociar colectivamente en una unidad de negociación, cuando estos trabajadores no representaran más del 40 por ciento de la unidad, o cuando, si no se satisfacía la condición anterior, un sindicato único que estuviese implicado en el procedimiento de obtención del reconocimiento, no obtuviera el 50 por ciento de los votos de los trabajadores en una votación propugnada por el Ministerio (artículo 5, 5), de la ley núm. 14, de 1975, y artículo 3, 1), d), de su reglamento);

-    el Gobierno deberá adoptar las medidas necesarias para enmendar su legislación, de modo que sea posible una votación en la que ya se hubiesen establecido uno o más sindicatos como agentes negociadores y otro sindicato sostenga que cuenta con más afiliados en la unidad de negociación que los demás sindicatos, invocando así, su carácter más representativo en la unidad, a efectos de ser considerado como un agente de negociación.

En su memoria, el Gobierno indica que el verdadero sistema de designación del agente de negociación y de la negociación colectiva, recibe el pleno respaldo de los interlocutores sociales y que no hay razón alguna que justifique la modificación de la legislación en este sentido. El Gobierno explica que diversos agentes negociadores para la misma unidad pueden redundar en diferentes condiciones laborales para la misma categoría de trabajadores, si no están afiliados al mismo sindicato. Además, la eliminación de esta exigencia podría conducir a que se concluyeran contratos leoninos.

Al tomar nota de la preocupación del Gobierno, la Comisión reitera que, cuando no hay convenio colectivo, y cuando un sindicato no obtiene el 50 por ciento de los votos del número total de trabajadores requerido por la ley, este sindicato debería poder negociar al menos en nombre de sus propios afiliados. Cuando ya se hubiesen establecido uno o más sindicatos como agentes negociadores, deberá posibilitarse una votación cuando otro sindicato invoque su carácter más representativo en la unidad, a efectos de que se le considere como un agente negociador. Además, la Comisión recuerda que, si con arreglo a un sistema de agente negociador exclusivo, ningún sindicato puede ser designado como representativo en razón de no alcanzar el porcentaje exigido, los derechos de negociación colectiva deberían otorgarse al sindicato más representativo en la unidad.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar su legislación de manera consecuente y que la mantenga informada al respecto.

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