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Demande directe (CEACR) - adoptée 2002, publiée 91ème session CIT (2003)

Convention (n° 115) sur la protection contre les radiations, 1960 - Nicaragua (Ratification: 1981)

Autre commentaire sur C115

Observation
  1. 2009
  2. 2002
Demande directe
  1. 2022
  2. 2004
  3. 2002
  4. 1997
  5. 1992
  6. 1987
Réponses reçues aux questions soulevées dans une demande directe qui ne donnent pas lieu à d’autres commentaires
  1. 2015

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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

1. Protección contra accidentes y en situaciones de emergencia. La Comisión toma nota con interés de las disposiciones contenidas en los artículos 74 y 165 y siguientes (capítulo XIV) del Reglamento técnico de protección contra las radiaciones ionizantes, de 1998, en el que se prevén las medidas que deben adoptarse en situaciones de emergencia, que reflejan las indicaciones formuladas por la Comisión en los párrafos 16 a 27 y 35, de su observación general de 1992 en virtud del Convenio, y las indicaciones contenidas en las Normas básicas internacionales de seguridad. No obstante, la Comisión observa que el Reglamento antes mencionado se refiere a las situaciones de emergencia, aunque no proporciona una definición de lo que se considera emergencia. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno las cuestiones planteadas en el párrafo 35, c), iii), de las conclusiones de su observación general de 1992 en virtud del Convenio, de conformidad con la cual, convendría prever, en la legislación y en la práctica, la adopción de una definición estricta de las circunstancias en que la exposición excepcional de los trabajadores, que excedan del límite de la dosis normalmente tolerada, se autorizará para medidas correctivas inmediatas y urgentes; dichas medidas deberán limitarse estrictamente, en su campo de aplicación y en su duración, a lo que es necesario para hacer frente a un peligro inminente para la vida y la salud; la exposición excepcional de los trabajadores no se justifica para los fines de rescatar bienes de elevado valor material ni tampoco de modo más general, o debido a que las técnicas alternativas de intervención que no implican dicha exposición de los trabajadores, entrañarían un gasto excesivo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria, las medidas adoptadas para tomar en consideración las recomendaciones formuladas a este respecto por la Comisión en la observación general en virtud del Convenio, mencionada anteriormente.

2. Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio en su país, agregando, por ejemplo, extractos de informes de inspección u otros informes oficiales sobre las dificultades prácticas encontradas en la aplicación del Convenio.

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