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Observation (CEACR) - adoptée 2002, publiée 91ème session CIT (2003)

Convention (n° 169) relative aux peuples indigènes et tribaux, 1989 - Equateur (Ratification: 1998)

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1. La Comisión toma nota con interés de la primera memoria del Gobierno que tratará en una solicitud directa. Nota sin embargo, que la memoria recibida se refiere casi exclusivamente a los textos legislativos, y solicita al Gobierno que en su próxima memoria, se sirva informar de manera más completa acerca de la situación en la práctica.

2. Toma nota del informe presentado al Consejo de Administración por un comité tripartito encargado de examinar una reclamación presentada por la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL) en la que se alegaba el incumplimiento, por parte del Gobierno de Ecuador, de algunas disposiciones del Convenio. Este informe fue adoptado por el Consejo de Administración en noviembre de 2001 (documento GB.282/14/2).

3. La reclamación alegaba principalmente la falta de consulta mediante procedimientos apropiados y en particular a través de las instituciones representativas del pueblo Shuar en conexión con el proceso de otorgamiento de contratos a través del cual el Estado delega a contratistas particulares la facultad para realizar actividades de exploración y explotación petrolera. El comité tripartito estableció, entre otros, que los artículos 2, 1); 2, 2), b); 6; 7 y 15, 2), del Convenio implican la obligación de desarrollar un proceso de consulta previa con los pueblos indígenas del país antes de tomar medidas susceptibles de afectarles directamente, tales como la exploración o explotación de hidrocarburos que puedan afectar a comunidades indígenas. Notando que las compañías petroleras llevaron a cabo consultas sólo con algunos grupos de Shuar a fin de obtener el consentimiento para la explotación petrolífera, el Comité señaló también que el principio de representatividad es un componente esencial de la obligación de consulta. En consecuencia, el Consejo de Administración, a) solicitó al Gobierno que aplique plenamente el artículo 15 del Convenio; que establezca consultas previas en los casos de exploración y explotación de hidrocarburos que pudiesen afectar a comunidades indígenas y tribales; y que asegure la participación de los pueblos interesados en las diferentes etapas del proceso, así como en los estudios de impacto ambiental y en los planes de gestión ambiental, y b) instó al Gobierno a que, en la búsqueda de soluciones a los problemas que todavía afectan al pueblo Shuar por las actividades de exploración y explotación petrolera en la zona del «bloque 24», se dirija a las instituciones u organizaciones representativas, incluyendo a la Federación Independiente del Pueblo Shuar (FIPSE), para poder establecer y mantener un diálogo constructivo que permita a las partes interesadas buscar soluciones a la situación que enfrenta ese pueblo.

4. En seguimiento de las recomendaciones del Comité, la Comisión solicita al Gobierno que informe detalladamente sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité y en particular sobre: 1) las medidas tomadas o contempladas para remediar las situaciones que dieron origen a la reclamación, tomando en consideración la necesidad de establecer un mecanismo eficaz para la consulta previa con los pueblos indígenas como lo disponen los artículos 6 y 15 del Convenio, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras; 2) las medidas tomadas o contempladas para asegurar que las consultas requeridas se lleven a cabo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, particularmente en lo que atañe a la representatividad de las instituciones u organizaciones indígenas consultadas, y 3) los avances alcanzados en la práctica en relación con las consultas hechas a los pueblos asentados en la zona del bloque 24, incluyendo informaciones sobre la participación de estos pueblos en la utilización, administración y conservación de dichos recursos y en los beneficios de las actividades petroleras, así como su percepción de una indemnización equitativa por cualquier daño causado por la exploración y explotación de la zona. La Comisión lamenta que, a pesar de que el Gobierno comunicó una breve segunda memoria sobre el Convenio, que llegó en septiembre de 2002, la misma no contiene informaciones relativas a las recomendaciones aprobadas por el Consejo de Administración y solicita al Gobierno que proporcione estas informaciones en su próxima memoria.

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