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Observation (CEACR) - adoptée 2002, publiée 91ème session CIT (2003)

Convention (n° 26) sur les méthodes de fixation des salaires minima, 1928 - Guinée (Ratification: 1959)

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  1. 2019
  2. 1989

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En la observación anterior, la Comisión había tomado nota de la indicación de la Unión General de Trabajadores de Guinea (UGTG), según los cuales, en su opinión, los cuadros de salarios de los funcionarios no son suficientes para cubrir el costo de vida de una familia trabajadora de cinco miembros, y el nuevo Código de Trabajo de 1988 se aplica sin algún texto subsiguiente. Había tomado nota asimismo de que, en virtud del artículo 211 del Código de Trabajo, la tasa del salario mínimo garantizado para una hora de trabajo había sido fijada por decreto. Además, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual tenía la intención de fomentar la libre negociación salarial en el seno de las empresas y de tener en cuenta esos resultados para el establecimiento de un salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG). La Comisión había solicitado entonces al Gobierno que tuviera a bien comunicar informaciones detalladas sobre la aplicación del método de fijación de los salarios mínimos prevista en el nuevo Código, especialmente en lo relativo a la consulta y a la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en número igual y en el mismo plano de igualdad (artículo 3, párrafo 2, del Convenio). Había solicitado asimismo al Gobierno que se sirviera comunicar informaciones sobre los resultados de la aplicación de este método, de conformidad con el artículo 5 y, especialmente, una copia de los decretos adoptados en aplicación del artículo 211 del Código de Trabajo.

En respuesta a los mencionados comentarios, el Gobierno observa que, contrariamente a las alegaciones de la UGTG, el sector público sigue rigiéndose por el Estatuto de la Función Pública y, como tal, no puede ser asimilado a los sectores privado y mixto, que dependen del Código de Trabajo. Si se aplica a los funcionarios el cuadro de salarios, no es tal el caso en todas las ramas profesionales del sector privado, donde sigue siendo total la libertad de negociación del salario entre el empleador y el empleado. Con la mira puesta en el fomento de la libre negociación salarial en el seno de las empresas, el Gobierno procedió a la puesta en marcha de estructuras organizativas por sector de actividad. Así, se concluyeron convenios colectivos y acuerdos colectivos (obras públicas, construcción, ingeniería agrícola y afines; minas, canteras e industrias químicas; bancos y seguros) o se encuentran en vías de negociación (hotelería y establecimientos afines). En lo que respecta al personal funcionarial y contractual empleado por el Gobierno, el salario se basa en el cuadro indiciario, uniforme para todos los cuerpos, y cuyo valor de punto de índice está fijado por decreto, tras haber sido objeto de una negociación colectiva entre el Gobierno y los sindicatos de funcionarios.

La Comisión toma nota de estas informaciones. Solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre la aplicación del método para la fijación de los salarios mínimos prevista en el Código de Trabajo, especialmente en lo relativo a la consulta y a la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en número igual y en el mismo plano de igualdad (artículo 3, párrafo 2). Le solicita asimismo se sirva comunicar informaciones sobre los resultados de la aplicación de este método, de conformidad con el artículo 5, y especialmente una copia de los decretos adoptados en aplicación del artículo 211 del Código de Trabajo.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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