National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha enviado la memoria solicitada en relación con sus comentarios anteriores.
En su observación anterior la Comisión tomó nota de la modificación del artículo 122 del Código de Trabajo por la ley núm. 496 de 22 de agosto de 1995. A tenor de lo dispuesto en el nuevo artículo 122 los menores de 15 a 18 años no serán empleados durante la noche en un intervalo de 10 horas que comprenderá entre las 20 y las 6 horas. La modificación ha reducido a 10 horas las 12 horas exigidas por el Convenio y que establecía el artículo 122 del Código antes de ser modificado por la ley núm. 496 de 22 de agosto de 1995. La Comisión observó además que el artículo 189 del Código del Menor (ley núm. 903/81) prohíbe a los niños de menos de 18 años realizar trabajos nocturnos desde las 20 a las 5 de la mañana, es decir, durante un período de nueve horas. Esta disposición además de estar en contradicción con la propia legislación nacional que establece diez horas (artículo 122 del Código de Trabajo), está igualmente en contradicción con el artículo 2 del Convenio que establece un período de 12 horas consecutivas.
La Comisión toma nota de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 2002 en las cuales la Comisión observó con preocupación la disminución de la protección de los menores en cuanto a la limitación del trabajo nocturno. Toma nota además de que ante la Comisión de la Conferencia, el representante gubernamental declaró reconocer la validez de la observación de la Comisión y expresó la voluntad de su Gobierno de proceder a las modificaciones legislativas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio modificando los artículos 122 del Código de Trabajo y 189 del Código del Menor.
La Comisión se remite a los comentarios formulados sobre la aplicación del Convenio núm. 79.