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Demande directe (CEACR) - adoptée 2003, publiée 92ème session CIT (2004)

Convention (n° 110) sur les plantations, 1958 - Equateur (Ratification: 1969)

Autre commentaire sur C110

Observation
  1. 2019

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y lamenta que una vez más se limite a una simple referencia a las disposiciones del Código de Trabajo, sin abordar la aplicación del Convenio en la práctica y las actuales condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores en las plantaciones.

Parte II (Contratación y reclutamiento de trabajadores migrantes), artículos 5 a 19 del Convenio. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales las agencias privadas de colocación deben estar legalmente constituidas y aprobadas conforme al reglamento para el funcionamiento de las oficinas privadas de colocaciones, publicado en el registro oficial núm. 285 de 27 de marzo de 1998. La Comisión solicita al Gobierno que suministre copia de dicho reglamento y que indique el número de agencias aprobadas y el número de personas reclutadas por las mismas. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información relativa a la contratación y al reclutamiento de trabajadores migrantes, tanto nacionales como extranjeros, y que indique el número de personas sujetas a esta modalidad de trabajo, sus condiciones de trabajo y los tipos de plantaciones en las que laboran.

Parte IV (Salarios), artículos 24 a 35. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las tasas de salarios mínimos aplicables a los trabajadores en las plantaciones. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique el número de trabajadores en las plantaciones sujetos a las tasas de salarios mínimos legales como el de aquellos sujetos al salario mínimo por contrato colectivo, la incidencia del salario mínimo actual sobre el poder adquisitivo de los trabajadores en relación con una canasta básica de productos, y que suministre informes sobre inspecciones laborales realizadas en el sector de las plantaciones para controlar el cumplimiento de las normas sobre salarios mínimos. La Comisión hace hincapié en su observación de 2003 relativa al Convenio núm. 131 en donde solicita al Gobierno que suministre información sobre la labor de los organismos de inspección del trabajo para garantizar el cumplimiento de las normas sobre salarios mínimos y espera que el Gobierno suministre dicha información en su próxima memoria y que incluya información sobre los salarios en las plantaciones.

Parte V (Vacaciones anuales pagadas), artículos 36 a 42. La Comisión recuerda su anterior comentario con relación al Convenio núm. 101 en la que había observado que las disposiciones del Código de Trabajo de 1997 sobre vacaciones anuales no estaban en conformidad con dicho Convenio. La Comisión observa que el artículo 74 del Código de Trabajo autoriza al empleador a negar, en ciertos casos durante un año, el derecho a tomar vacaciones, mientras que el artículo 75 permite que el trabajador renuncie a tomar sus vacaciones durante tres años consecutivos, con el fin de acumularlas al cuarto año. La Comisión recuerda que, con arreglo a lo dispuesto en el Convenio, los trabajadores en las plantaciones deberán disfrutar de vacaciones anuales pagadas (artículo 36) de duración mínima determinada por la legislación nacional, contratos colectivos, sentencias arbítrales o por todo otro medio aprobado por la autoridad competente (artículo 38), y que se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales o la renuncia a las mismas (artículo 41).

Parte VII (Protección de la maternidad), artículos 46 a 50. La Comisión subraya su observación de 2003 relativa al Convenio núm. 103 y reitera nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para incorporar al Código de Trabajo una disposición que prevea expresamente que, en el caso de que el parto sobrevenga después de la fecha presunta, el descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha verdadera del parto y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida, de conformidad con el artículo 47, párrafo 5 del Convenio. La Comisión reitera también al Gobierno la necesidad de introducir en la legislación una disposición expresa que garantice a las mujeres que trabajan en las plantaciones el beneficio de interrupciones de trabajo a los efectos de la lactancia, de conformidad con el artículo 49, párrafo 2. En lo que respecta a las trabajadoras empleadas en empresas que no disponen de guarderías infantiles, la Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para completar el párrafo 3 del artículo 155 del Código de Trabajo a fin de que las mujeres que amamanten a sus hijos gocen asimismo de una jornada de trabajo de 6 horas, precisando que esta jornada reducida se contará como jornada entera y será retribuida como tal.

Partes IX y X (Derecho de sindicación y negociación colectiva; libertad sindical), artículos 54 a 70. Véanse los comentarios de 2003 a los Convenios núms. 98 y 87. La Comisión confía en que el Gobierno efectuará sin demora las reformas legislativas necesarias sobre las cuales la Comisión viene formulando comentarios desde hace varios años, a fin de conformarse plenamente a las disposiciones de los Convenios núms. 87, 98 y 141.

Parte XI (Inspección del trabajo), artículos 71 a 84. La Comisión lamenta observar que, según el Gobierno, no existe información detallada sobre las inspecciones en las plantaciones. La Comisión recuerda que los lugares de trabajo se deben inspeccionar con la frecuencia y el cuidado necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes (artículo 81) y que el Gobierno tiene el deber de exigir a los inspectores informes periódicos sobre los resultados de sus actividades a intervalos que no excedan de un año (artículo 84). La Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles son las medidas adoptadas o previstas a fin de que los organismos de inspección realicen una labor activa en el control del cumplimiento de las normas de trabajo en las plantaciones. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que suministre información estadística sobre las inspecciones realizadas en las plantaciones que incluyan las infracciones constatadas de las normas laborales (en especial en lo relativo a horas de trabajo, salarios, seguridad e higiene y empleo de menores), y las sanciones aplicadas.

Parte XII (Vivienda), artículos 85 a 88. La Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles son las medidas adoptadas o previstas para estimular que se proporcione alojamiento adecuado a los trabajadores de las plantaciones y que proporcione información sobre los resultados de toda consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y trabajadores a este respecto. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que indique si se han fijado normas y condiciones mínimas con respecto a las viviendas de los trabajadores en las plantaciones.

Parte XIII (Servicios de asistencia médica), artículos 89 a 91. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para estimular que se proporcione a los trabajadores de las plantaciones y a sus familias un adecuado servicio médico, y de toda consulta con los interlocutores sociales a este respecto. La Comisión solicita al Gobierno que indique si existen normas relativas a los servicios médicos para los trabajadores de las plantaciones y sus familias, en particular a la luz de las informaciones que indican que los trabajadores de las plantaciones de bananas sufren graves problemas de salud a causa de la exposición a los efectos de pesticidas y otros productos químicos.

Parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota con preocupación de que, según diversas fuentes de información, las condiciones de trabajo en las plantaciones - sobre todo en materia de trabajo infantil, libertad sindical y pago de salarios - están muy por debajo de los estándares mínimos establecidos en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione en su próxima memoria informaciones detalladas y documentadas sobre las condiciones socio-económicas que prevalecen en las plantaciones y sobre las medidas adoptadas o previstas para mejorar esas condiciones. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que suministre: i) extractos de informes de los órganos de control que indiquen el número inspecciones realizadas en el sector y los resultados obtenidos, ii) informaciones estadísticas sobre el número de empresas y de trabajadores a los que se aplica el Convenio, iii) copia de convenios colectivos aplicables al sector, iv) el número de organizaciones de trabajadores y de empleadores existentes en el sector y el porcentaje de sindicalización de los trabajadores en las plantaciones de bananas. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información adicional que muestre la importancia del sector de las plantaciones en la economía nacional, por ejemplo, en relación con el producto bruto interno, las exportaciones o la población ocupada, y toda otra información que permita apreciar las condiciones vida y de trabajo en las plantaciones.

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