National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en su memoria y de las informaciones comunicadas en respuesta a las observaciones presentadas por la Asociación de Inspectores del Trabajo de Minas Gerais (AAIT/MG) en julio de 2001. Asimismo, toma nota de los comentarios enviados en octubre de 2002 por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Confederación Nacional de Trabajadores de la Agricultura (CONTAG), así como de las informaciones recibidas del Gobierno en enero de 2003 en respuesta a estos de comentarios.
Prácticas de trabajo forzoso: situación
En su anterior observación, la Comisión había observado que existía una convergencia de puntos de vista entre las organizaciones de trabajadores nacionales e internacionales y el Gobierno sobre la existencia de prácticas de trabajo forzoso y sobre las condiciones en las que tales prácticas se desarrollaban. Todavía en muchas regiones se somete a un número elevado de trabajadores, con sus familias, a condiciones de trabajo degradantes y a servidumbre por deudas. Frente a esta situación, el Gobierno ha informado, en numerosas ocasiones e incluso en su última memoria, de su compromiso para erradicar el trabajo forzoso del país y ha proporcionado informaciones sobre las medidas tomadas a este fin. La Comisión había tomado nota a este fin de:
- la creación en junio de 1995 por el Presidente de la República, del Grupo Ejecutivo de Represión del Trabajo Forzoso (GERTRAF);
- la instauración del Grupo Especial de Inspección Móvil (GEFM) (ordenanza núm. 550 MTb de 14 de junio de 1995);
- la adopción en 1998 de la ley núm. 9777 que modifica los artículos 132, 203 y 207 del Código Penal a fin de completar el artículo 149 de dicho Código.
La Comisión toma nota con interés, de que según las informaciones proporcionadas en su última memoria el Gobierno continúa tomando numerosas medidas para combatir el trabajo forzoso, especialmente medidas preventivas y de rehabilitación, tales como:
- la creación, en el seno del Consejo de Defensa de los Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, de una comisión especial que debería tratar especialmente el problema del trabajo en servidumbre. Esta Comisión, que colabora con el GERTRAF, tiene como objetivo, en particular, proponer mecanismos que garanticen una mayor eficacia en la prevención y la represión de la violencia rural y la explotación del trabajo forzoso, como, por ejemplo, la creación de un mecanismo de rechazo de la concesión de créditos públicos a los propietarios de tierras en las que se haya observado dicha explotación. Asimismo, tiene como objetivo promover una mejor articulación entre los diferentes interlocutores con vistas a apoyar ciertas iniciativas, como la propuesta de enmienda de la Constitución, a fin de confiscar las tierras de los propietarios que explotan a mano de obra esclava;
- lanzamiento, en marzo de 2003 por el Gobierno del Plan nacional para la erradicación del trabajo en servidumbre, elaborado por esta comisión especial;
- el inicio, en abril de 2002, de un proyecto de cooperación entre la OIT y el Gobierno de Brasil «Combatir el trabajo en servidumbre en Brasil», realizado en colaboración con diversas instituciones nacionales. Este proyecto tiene como objetivos reforzar el GERTRAF así como la capacidad de acción del GEFM, crear una base de datos, lanzar campañas nacionales de sensibilización, desarrollar el plan nacional de acción y aplicar programas piloto de prevención y de reinserción de los trabajadores liberados;
- la adopción en abril de 2002 de la medida provisional núm. 74 que acuerda una asistencia financiera temporal (tres pagos que corresponden a un salario mínimo cada uno) a los trabajadores que los servicios de inspección del Ministerio de Trabajo y de Empleo han identificado como víctimas de un régimen de trabajo forzoso o que fueron reducidos a la condición de esclavos. Los trabajadores liberados son asimismo dirigidos hacia los servicios del sistema nacional de empleo con miras a su reinserción en el mercado de trabajo y a que reciban formación profesional. Siguiendo en el ámbito de la reinserción, el Gobierno anuncia en su última memoria el lanzamiento, antes de finales de 2002, del Programa de acción «asistencia temporal a las víctimas de trabajo en servidumbre o degradante». A este respecto, debería firmarse un convenio con la comisión pastoral de la tierra con miras a garantizar a los trabajadores liberados el alojamiento, la alimentación, o garantizarles una formación sobre los derechos de cada ciudadano.
Asimismo, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su última memoria según las cuales, después de los esfuerzos realizados en 2001, el GEFM ha realizado el mayor número de operaciones desde su creación y, de la misma forma, ha registrado el mayor número de trabajadores liberados (1.433 frente a 583 en 2000).
La Comisión toma nota de los siguientes comentarios de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT):
- La CUT considera que el aumento del número de trabajadores liberados - aumento confirmado el primer semestre de 2002 con la liberación de un número de trabajadores correspondiente a la cifra oficial de los trabajadores liberados durante todo el año 2001 - demuestra, ciertamente, la importancia de las actividades realizadas por el GEFM, pero asimismo da testimonio del hecho de que las prácticas de trabajo forzoso, especialmente en el sector rural, no pueden ser consideradas como prácticas poco importantes.
- Además, la CUT hace comentarios sobre lo que considera prácticas sistemáticas, favorecidas por la división existente en el seno de los órganos ejecutivos.
- Indica que si el Ministerio de Trabajo y de Empleo y el Ministerio de Justicia se comprometen en la lucha contra el trabajo forzoso, otros Ministerios, como los de Industria y Comercio, de Agricultura, de la Propiedad, o incluso el Banco Central, no participan en esta lucha y pueden agravar la situación, por ejemplo financiando o concediendo ayudas a las personas físicas o morales que recurren a estas prácticas para aumentar sus beneficios.
- En base a las informaciones de la comisión pastoral de la tierra, la CUT da parte de su preocupación frente a ciertos indicadores que demuestran una propagación de estas prácticas (transporte ilegal de trabajadores, número de denuncias), preocupación reforzada por el aumento de la tasa de reincidencia que demuestra que los propietarios agrícolas no sienten temor ante las medidas tomadas por el Estado. En estas condiciones, la CUT considera que, aunque ciertos sectores del Gobierno que realmente trabajan en la lucha contra estas prácticas pueden mostrar algunos avances, la utilización por parte del Gobierno de las cifras de trabajadores liberados como prueba de su compromiso no puede ocultar la falta de compromiso y de voluntad del Gobierno en su conjunto, lo cual impide un combate eficaz contra el trabajo forzoso.
- Asimismo, la CUT ha dado a conocer su preocupación frente a la insuficiencia operativa de la inspección (GERTRAF y GEFM). Se refiere al hecho de que el plazo transcurrido entre el registro de las denuncias y las visitas es demasiado largo, lo que deja a los trabajadores en situaciones catastróficas, hasta peligrosas, cuando son ellos los que han presentado la denuncia, y permite la desaparición de pruebas.
- La CUT declara que el sistema de inspección está falto de recursos humanos y de la logística apropiada para hacer frente a las dificultades específicas que se encuentran en ciertas regiones, dejando sin inspección ciertas zonas conocidas por su recurso al trabajo en servidumbre (por ejemplo, desde hace un año, no se ha realizado ninguna inspección en São Felix do Xingu e Iriri en la región de Paraná). La desmoralización creciente de los inspectores generada por las carencias operativas así como la impunidad de la que disfrutan los culpables contribuyen a la pérdida de credibilidad de la inspección.
En respuesta a estas observaciones, el Gobierno suministró los siguientes datos:
- El aumento del número de trabajadores liberados no permite llegar a la conclusión de que las prácticas de trabajo forzoso también aumentan. Estas cifras deben relacionarse con la intensificación de la acción del Estado, con la inversión en medios materiales y con el compromiso creciente de los interlocutores institucionales del Ministerio de Trabajo y del Empleo. Todos estos elementos han permitido realizar más inspecciones y tratar un número cada vez mayor de quejas, que no están siempre relacionadas con prácticas de trabajo forzoso, pero que, frecuentemente, implican infracciones a la legislación del trabajo. El Ministerio de Trabajo y del Empleo no ha interpretado las cifras de trabajadores liberados como el signo de una reducción del trabajo en servidumbre sino más bien como la prueba de un trabajo mayor por parte del Estado. No hay estadísticas que demuestren que haya habido disminución o aumento del trabajo en servidumbre.
- En lo que respecta a la falta de medios de inspección, el Gobierno indica que las relaciones entre el Ministerio de Trabajo y del Empleo y la policía federal han evolucionado a fin de evitar toda burocracia y de facilitar la formación de los equipos de inspección. Asimismo, el Gobierno menciona la renovación de los vehículos del GEFM y la compra de material moderno (ordenadores, radios, sistemas GPS) que indican el apoyo constante por parte del Ministerio a la Inspección del Trabajo. Aunque todavía persistan algunas dificultades específicas, en general, el GEFM dispone de más medios de acción que en el pasado.
- Por último, en lo que respecta a las alegaciones de la CUT y de la CONTAG relativas a la concesión de préstamos o subvenciones a los propietarios que explotan a la mano de obra esclava, el Gobierno precisa que esta cuestión es examinada por el GERTRAF. Se ha creado un grupo de trabajo para elaborar un proyecto de decreto destinado a restringir, de forma drástica, la concesión de todo crédito público a los que explotan mano de obra esclava.
La Comisión toma nota del conjunto de estas informaciones que reflejan las dificultades que encuentra el Gobierno para lograr la erradicación de las prácticas de trabajo forzoso. Reconoce que el Gobierno ya tomó medidas importantes y confía en que continuará sus esfuerzos y movilizará todos los medios a su disposición para reforzar más los servicios de inspección a fin de que estos puedan actuar con la celeridad necesaria en todas las zonas en donde se han presentado denuncias o en donde se sospecha que existe el trabajo forzoso. La Comisión insiste más sobre este punto debido a que la acción de la inspección, especialmente del GEFM, constituye la condición previa sin la que los trabajadores no pueden ser liberados ni los culpables condenados. La Comisión ruega al Gobierno que continúe proporcionándole informaciones detalladas a este respecto, así como sobre el desarrollo del proyecto de enmienda de la Constitución que pretende confiscar las tierras a los propietarios que utilizan mano de obra esclava.
Por otra parte, la Comisión toma nota con interés de que, el 18 de noviembre de 2003, el Ministro de Integración Nacional firmó un decreto que contiene una lista de 52 nombres (personas físicas o morales) que utilizan o han utilizado mano de obra esclava. Estas personas no podrán realizar más operaciones financieras con ciertos establecimientos públicos financieros, ni recibir subvenciones nacionales o exoneraciones fiscales. Sólo se han incluido en la lista los casos de personas que fueron objeto de sentencias definitivas hasta diciembre de 2002. Por último, esta lista deberá actualizarse periódicamente. La Comisión considera que la adopción de este texto constituye una etapa importante en la lucha contra los que utilizan mano de obra esclava, ya que perjudica directamente sus intereses financieros. Desearía que el Gobierno proporcione informaciones completas sobre la aplicación de este decreto en la práctica. Ruega asimismo al Gobierno que comunique esta lista de nombres, que indique si ésta ha sido revisada, que precise la lista de los establecimientos financieros a los que ello concierne y la forma en la que el Gobierno se asegura que no se concede ninguna ventaja financiera a los que utilizan o han utilizado mano de obra esclava.
Sanciones penales. Impunidad de los responsables
En sus anteriores comentarios, la Comisión expresó su preocupación por la baja tasa de procedimientos penales contra las personas responsables de haber impuesto trabajo forzoso, mientras que todos los años las actividades realizadas por la inspección del trabajo, especialmente por el GEFM, permiten liberar a cientos de trabajadores. La Comisión pidió al Gobierno que le proporcionase informaciones estadísticas sobre el número de casos de trabajo forzoso comunicados por la inspección del trabajo al Ministerio Público, el número de estos casos que fueron objeto de procedimientos penales y el número de condenas pronunciadas en virtud de la ley núm. 9777 y del artículo 149 del Código Penal. Según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria de 2001, sólo se estaba realizando un proceso por violación del artículo 149 del Código Penal. El Gobierno no proporcionó ningún dato a este respecto en su última memoria.
La CUT indica en sus comentarios que la ausencia de procesos es principalmente debida al hecho de que la justicia federal se ha declarado varias veces incompetente para juzgar estos delitos, y a que el Ministerio Público se abstiene en consecuencia de transmitir las nuevas denuncias. La CUT declara que la pérdida de credibilidad del sistema de represión se manifiesta asimismo a través de las tasas de reincidencia y a través de la crueldad cada vez mayor de las prácticas relacionadas con el trabajo forzoso. Entre los casos denunciados en 2002, muchos de los propietarios son reincidentes ya condenados o que habían sido objetos de denuncias sucesivas (Fazenda Alvorcada, Fazenda Rio Vermelho, Fazenda Brasil Verde). La CUT está preocupada por la ausencia de informaciones gubernamentales sobre las medidas tomadas por el Ministerio Público para dar seguimiento a los informes comunicados por la inspección del trabajo.
En su última memoria el Gobierno reconoce que el principal obstáculo para juzgar a las personas que utilizan mano de obra esclava está relacionado con un problema de definición de las competencias jurisdiccionales. Los informes del GEFM se comunican al Ministerio Público Federal y no a los ministerios públicos de los diferentes estados, ello para evitar que los acusados puedan ejercer presiones a nivel local para evitar la instrucción de los casos. Además, existe una controversia de la jurisprudencia sobre las competencias para juzgar el delito de reducción de una persona a una condición análoga a la de un esclavo (artículo 149 del Código Penal). Algunos tribunales consideran que estas acciones no son competencia de la justicia federal. Siguiendo esta interpretación, el poder de iniciar las acciones debería, asimismo, pasar del Ministerio Público Federal al Ministerio Público de cada estado. El Gobierno indica que en el seno de la Comisión Especial del Consejo de Derechos Humanos, se prevé poner fin a esta interpretación. La Asociación Nacional de Jueces Federales, que es parte de esta Comisión, señaló la necesidad de sensibilizar a los magistrados sobre los problemas a los que tiene que hacer frente el país en la lucha contra el trabajo en servidumbre. Esta sensibilización podría favorecer un cambio en la jurisprudencia y asimismo permitir integrar definitivamente el poder judicial en la estrategia nacional de lucha contra las formas contemporáneas de trabajo en servidumbre y otras formas de trabajo degradante.
Asimismo, el Gobierno informa de la experiencia de una justicia itinerante probada en el sur del Estado de Paraná. Se está estudiando un proyecto de ley a este respecto para permitir a los magistrados acompañar a la inspección móvil compuesta de inspectores, de miembros de la policía federal y del Ministerio Público Federal, a fin de que los magistrados estén presentes para observar los delitos fragrantes y juzgar a los culpables en comparecencia inmediata. Esta justicia itinerante permitiría resolver el problema de la desaparición de testigos (los trabajadores liberados son a veces difíciles de encontrar de nuevo debido, en particular, a su alejamiento), así como el problema de la controversia de la jurisprudencia sobre la competencia jurisdiccional.
La Comisión toma nota del conjunto de estas informaciones. Lamenta tener que tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado informaciones estadísticas sobre la aplicación de sanciones penales a las personas declaradas culpables de haber impuesto trabajo forzoso, lo que da cuenta de la incapacidad en la que se encuentra el sistema judicial de juzgar estas prácticas y sancionar a los culpables. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 25 del Convenio, el Gobierno debe garantizar que las sanciones penales impuestas por la ley sean realmente eficaces y estrictamente aplicadas. La Comisión considera que todas las acciones positivas tomadas por el Gobierno en el ámbito de la sensibilización, la prevención, el refuerzo del sistema de inspección o de la reinserción sólo podrán erradicar el trabajo forzoso en Brasil si, asimismo, pueden apoyarse en un sistema judicial creíble y capaz de condenar a los culpables a penas disuasivas. Las informaciones recibidas de la CUT sobre la reincidencia y sobre las prácticas cada vez más crueles parecen demostrar que ese no es el caso. En estas condiciones, la Comisión confía en que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación del artículo 25 del Convenio. Espera que en su próxima memoria el Gobierno podrá comunicar informaciones sobre el número de casos de trabajo forzoso que han sido denunciados ante el Ministerio Público Federal por los servicios de inspección del Ministerio de Trabajo, sobre los progresos del tratamiento de los casos sometidos por la inspección del trabajo, en especial el porcentaje de denuncias que hayan dado lugar a la apertura de procedimientos penales con respecto al número total de denuncias recibidas por los servicios de inspección, sobre el número de condenas pronunciadas en aplicación de la ley núm. 9777 y del artículo 149 del Código Penal (se ruega comuniquen copia de las decisiones pronunciadas por la justicia). Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones detalladas sobre el proyecto de justicia itinerante al que se refirió.
En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por la Asociación de Inspectores del Trabajo de Minas Gerais (AAIT/MG) sobre la decisión núm. 13/2001 del Ministerio de Trabajo y del Empleo por la que aprobaba el veredicto del servicio jurídico de este Ministerio sobre las sanciones (multas) aplicadas en el sector rural en caso de infracción a la legislación del trabajo. Siguiendo esta decisión, las multas impuestas son las previstas en la ley núm. 5889/73 que reglamenta el trabajo rural en lugar de las previstas por la consolidación de las leyes del trabajo (CLT) por infracciones a la ley laboral en medio urbano. Sin embargo, las multas previstas en esta ley son considerablemente inferiores a las previstas en la CLT. Para la AAIT/MG, esta decisión tiene graves repercusiones sobre los intereses y los derechos garantizados a los trabajadores rurales por la Constitución de 1988, y cambia la práctica instaurada desde 1994 con la instrucción normativa núm. 1, de 24 de marzo de 1994, según la cual en base al artículo 7 de la Constitución Nacional, que establece derechos iguales para los trabajadores del sector urbano y del sector rural, las multas aplicadas a los procedimientos administrativos que se derivan de las inspecciones realizadas en el sector rural siguen los mismos criterios que los fijados por la CLT, especialmente en caso de trabajo forzoso, de explotación del trabajo de personas menores o indígenas, o de perjuicio para la vida o la salud de los trabajadores. Según la AAIT/MG, la decisión del Ministro demuestra la poca consideración que muestra su Ministerio frente a los organismos encargados de las cuestiones del trabajo rural. Esta decisión pone fin a la aplicación de sanciones eficaces en caso de infracciones a la legislación del trabajo observadas en el medio rural.
En su última memoria, el Gobierno afirma que no ha habido cambio en la orientación del Ministerio. A su parecer, ciertos sectores de la inspección del trabajo han dado una interpretación errónea del artículo 7 de la Constitución. Es cierto que este artículo garantiza los mismos derechos a los trabajadores del sector urbano y el sector rural, pero no establece una equivalencia de las sanciones aplicables a los empleadores de estos dos sectores en caso de infracción de la legislación del trabajo. La instrucción normativa de 1994 no dispone que las multas previstas en la CLT se apliquen a las infracciones a la legislación del trabajo observadas en el sector rural sino que los criterios para la aplicación de multas deben ser los mismos que los de la CLT. Desde 1999, el servicio jurídico del Ministerio de Trabajo y del Empleo, ha dictaminado recordando que las multas aplicables al sector rural son las previstas en la ley específica (ley núm. 5889/73 que reglamenta el trabajo rural). El Gobierno indica que ciertos sectores de la inspección del trabajo han rechazado, sin embargo, seguir estos dictámenes obligando de esta forma al Ministerio a tomar la decisión núm. 13/2001.
Por otra parte, el Gobierno ha precisado que, contrariamente a lo que se infiere de las declaraciones de la AAIT/MG, la ley núm. 5889/73 no tiene como objetivo inmediato luchar contra el trabajo forzoso en el sector rural. El trabajo forzoso es un delito que entra dentro del ámbito del Código Penal. De esta forma, los servicios de inspección que se enfrentan a esta lacra en el sector rural deben informar de ello a las autoridades de la policía y del Ministerio Público que emprenderá las diligencias penales.
Por último, el Gobierno recuerda que, según el principio de legalidad, la modificación del monto de las multas administrativas previstas en la ley núm. 5889/73, sólo puede hacerse por vía legislativa. De esta forma, en 2001, el Gobierno presentó al Congreso un proyecto de ley de modificación de la ley núm. 5889/73, para, especialmente, aumentar el monto de las multas administrativas aplicables al sector rural. Debido al retraso que lleva la discusión de esta propuesta en el seno del Congreso y teniendo en cuenta la pertinencia y la urgencia de la cuestión, la Presidencia de la República adoptó, el 24 de julio de 2001, la medida provisional núm. 2.164-40. El artículo 4 de esta medida modifica el artículo 18 de la ley núm. 5889/73 aumentando el monto de la multa prevista en caso de infracción a las disposiciones de dicha ley y añadiendo un apartado en virtud del cual las infracciones a las disposiciones de la CLT, y de toda otra ley pertinente, cometidas contra los trabajadores rurales serán castigadas con las multas previstas en estos textos. Por lo tanto, se suprime la diferencia entre el monto de las multas aplicables al sector urbano y al sector rural.
La Comisión toma nota del conjunto de estas informaciones. Toma nota con interés de la adopción de la medida provisional núm. 2.164-40 que permite sancionar las infracciones a la legislación del trabajo en el sector rural a través de multas tan rigurosas como en el sector urbano. La protección de los derechos de los trabajadores es todavía más importante en el medio rural debido esencialmente a que es en este sector en donde se realizan las prácticas de trabajo forzoso. Asimismo, la Comisión considera que al respecto de la legislación del trabajo y la aplicación efectiva de sanciones en caso de infracción a esta legislación son elementos esenciales de la lucha contra las prácticas de trabajo forzoso. En efecto, estas infracciones, como por ejemplo el impago de salarios, la ausencia de registros de los trabajadores y la duración excesiva del trabajo, constituyen elementos que permiten identificar ciertas prácticas de trabajo forzoso. En estas condiciones, la Comisión confía en que el Gobierno se asegurará de que las multas infligidas en caso de infracción a la legislación del trabajo en el sector rural se cobren realmente, a fin de garantizar el carácter disuasivo de las sanciones.
La Comisión toma nota con interés que, el 30 de abril de 2003, el Tribunal del Trabajo de la octava región, Parauapebas/PA (sentencia núm. 218/2002), consideró fundada la demanda del Ministerio Público para que el propietario de una explotación agrícola, que imponía trabajo degradante y forzoso a sus trabajadores, fuese condenado a reparar el perjuicio moral colectivo, confirmando las sanciones administrativas que se pronunciaron en su contra por infracción a la legislación del trabajo. El Tribunal consideró que, desde el punto de vista social, el modo de producción basado en el sistema de endeudamiento del trabajador sólo puede generar servidumbre por deudas. Este modo de producción no crea empleos ni ingresos ya que los trabajadores no reciben ningún salario y no están inscritos en los registros. Por lo tanto, no se puede realizar ningún descuento fiscal o social. Esta práctica implica un perjuicio social considerable ya que degrada al trabajador, no conduce al pago por parte de las empresas rurales de sus contribuciones sociales debidas, y, asimismo, debido a la necesidad que tiene el Estado de utilizar muchos fondos públicos en la lucha para la erradicación de este modo de producción.
La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien continuar proporcionándole informaciones sobre las medidas tomadas para favorecer la acción concertada de todas las instancias que trabajan en la lucha contra el trabajo forzoso (servicios de inspección, Ministerio Público Federal, policía federal, justicia del trabajo y justicia federal).
La Comisión ha tomado nota del acuerdo («Termo de compromiso») firmado el 9 de abril de 2001 entre los representantes del Ministerio Público del Trabajo de la octava región, de la delegación regional del trabajo del estado de Paraná y tres propietarios de haciendas de esta región. La Comisión señala que en los comentarios de la CUT relativos al problema de la reincidencia figuran dos propiedades pertenecientes a uno de los firmantes del acuerdo antes mencionado (Fazenda Rio Vermelho, Fazenda Brasil Verde). La Comisión confía en que el Gobierno proporcione en su próxima memoria informaciones sobre estas alegaciones (inspecciones realizadas en estas propiedades y si es necesario copia de los informes de inspección).
En sus anteriores comentarios, la Comisión había señalado que el trabajo de los menores en el marco de la servidumbre por deudas, incluida la prostitución forzosa de menores, entra dentro del campo de aplicación del Convenio. Teniendo en cuenta las condiciones en que este trabajo se realiza no puede considerarse, teniendo en cuenta el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, que el menor se ha ofrecido voluntariamente para este trabajo. La Comisión pidió al Gobierno que le proporcionase informaciones sobre las alegaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de octubre de 1999, respecto a la servidumbre por deudas de menores obligadas a prostituirse en el estado de Rondonia. Tomando nota de que el Gobierno indicó en el pasado que la lucha contra el trabajo infantil constituye una de sus prioridades, la Comisión lamenta tener que tomar nota de que, a pesar de sus solicitudes repetidas, el Gobierno todavía no ha proporcionado informaciones sobre las investigaciones que se habrían realizado respecto a estas alegaciones y, si hubiese sido necesario, sobre las medidas tomadas. Confía en que, en su próxima memoria, el Gobierno comunicará informaciones a este respecto.