National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. Toma nota en particular de las informaciones suministradas por el Gobierno acerca del artículo 2, párrafo 1, del Convenio.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones en orden a los puntos siguientes, que eran objeto de sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a llamar otra vez la atención del Gobierno a los puntos siguientes:
1. Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de que la Comisión de Energía Atómica ha expedido la orden núm. 99/112, en aplicación del artículo 4 de la orden núm. 6514 de 1997, que faculta a dicha Comisión a elaborar reglamentos que prevean las exigencias de protección y de seguridad en relación con todas las actividades que entrañan la exposición de personas a las radiaciones ionizantes. A este respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 6, a), conjuntamente con el anexo II de la orden núm. 99/112 de 1999 establece los límites de dosis máximos admisibles para las diferentes categorías de trabajadores y el público en general, compatibles con los límites de dosis recomendados por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) y que se reflejan en las normas básicas internacionales de seguridad elaboradas bajo los auspicios de la OIEA, la OIT, la OMS y otras tres organizaciones internacionales. Sin embargo, en virtud del artículo 6, b) de la orden mencionada, las dosis máximas admisibles fijadas no son aplicables en casos de exposición médica autorizada. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la protección eficaz de los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes bajo esas condiciones. Asimismo, solicita al Gobierno tenga a bien indicar si se han fijado límites de dosis específicos respecto de las trabajadoras embarazadas directamente ocupadas en trabajos bajo radiaciones. De no ser así, la Comisión invita al Gobierno a que considere la posibilidad de fijar límites de dosis específicos de exposición a las radiaciones ionizantes respecto de dichas trabajadoras. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 13 de su observación general de 1992 relativa al Convenio, relativo a los valores pertinentes recomendados por la CIPR, que servirán de orientación al Gobierno en esta cuestión.
2. Artículo 7, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se ha derogado la orden núm. 1112 de 1973. Mientras que el artículo 3 de la orden núm. 1112 de 1973 establecía la prohibición general de emplear trabajadores menores de 16 años en trabajos que impliquen la utilización de radiaciones ionizantes, la orden núm. 99/112 no contiene una disposición equivalente que prohíba emplear trabajadores menores de 16 años en trabajos que impliquen la utilización de radiaciones ionizantes. Además, la Comisión toma nota de que según el Gobierno se adoptará y promulgará en breve una nueva orden relativa a la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, que sustituirá a las órdenes núms. 269 de 1977 y 1112 de 1973. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique si esta orden ha sido adoptada y, en caso afirmativo, que señale si garantiza que los trabajadores menores de 16 años de edad no pueden ser ocupados en trabajos que implican la utilización de radiaciones ionizantes. La Comisión también solicita al Gobierno que facilite una copia de la nueva orden una vez que ésta sea adoptada.
3. Artículo 8. La Comisión toma nota de que la orden núm. 99/112 de 1999 no contiene disposiciones que fijen límites de dosis para los trabajadores no ocupados en trabajos bajo radiaciones. Sin embargo, el párrafo 1, a) del anexo II de la orden núm. 99/112 fija un límite de dosis anual de 1 mSv para el público en general, sin indicar si este valor se aplica igualmente a los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiación, pero que permanecen o pasan por lugares que puedan estar expuestos a radiaciones ionizantes. Refiriéndose nuevamente al párrafo 14 de su observación general de 1992 relativa al Convenio, la Comisión recuerda que el empleador tiene las mismas obligaciones en relación con los trabajadores no ocupados bajo radiaciones en cuanto a limitar su exposición a esas radiaciones, como si ellos fuesen miembros del público con respecto a las fuentes o prácticas bajo su control. Por consiguiente, el límite de las dosis debería ser el aplicado a los miembros del público en forma individual, es decir de 1 mSv por año, de conformidad con las recomendaciones de la CIPR de 1990. En este contexto, la Comisión toma nota de que únicamente respecto de las personas que visiten a un paciente en el hospital o que trabajen en hospitales como voluntarios para ayudar a los pacientes una vez establecido el diagnóstico y durante el tratamiento prescrito, el artículo 6, junto con el párrafo 1, b), del apartado 1 del anexo II de la orden 99/112 fija un límite de dosis de 5 mSv para la exposición a las radiaciones ionizantes. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para establecer los límites de dosis para los trabajadores no ocupados en trabajos bajo radiación, de conformidad con las recomendaciones de 1990 de la CIPR. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para revisar los límites de dosis actualmente en vigor respecto de las personas que trabajan en los hospitales sin ser empleados del hospital, a la luz de las recomendaciones de la CIPR ya mencionadas.
4. Exposición profesional en situaciones de urgencia. Por lo que respecta a la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes durante situaciones de urgencia, el Gobierno indica que la Comisión de Energía Atómica, en colaboración con la Organización Internacional para la Energía Atómica, en el marco de un sistema piloto destinado a garantizar protección contra las radiaciones ionizantes en los países de Asia Oriental y Occidental, elabora un plan de emergencia que abarca todos los niveles de acción (gobierno, empresas y laboratorios). En una etapa adecuada, la Comisión de Energía Atómica invitará a todas las partes interesadas a participar en la aplicación de su plan de urgencia. La Comisión, al tomar debida nota de esta información espera que esos planes de urgencia se establezcan en un futuro cercano. Solicita al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
5. Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se han asignado unos 50 inspectores a la tarea de supervisar la aplicación estricta del Convenio, tales como evaluar las condiciones en que los trabajadores están expuestos a sustancias contaminantes del entorno laboral. Esos inspectores están facultados para hacer adoptar medidas destinadas a eliminar los defectos que se observen en una empresa respecto de aparatos o métodos de trabajo que constituyan una amenaza para la seguridad y la salud de los trabajadores, en colaboración con el empleador, a fin de mantener la seguridad y salud de los trabajadores. Posteriormente, dejan constancia en un acta de las infracciones registradas con objeto de llevar a la justicia la cuestión y las personas responsables. Sin embargo, si el inspector considera que una infracción no representa peligro alguno levanta un acta en la que se indica la persona responsable a fin de someter esa persona a la justicia y que se puedan adoptar las medidas pertinentes. La Comisión, al tomar nota con interés de esta información, invita al Gobierno a que continúe facilitando informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio en el país.