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Observation (CEACR) - adoptée 2004, publiée 93ème session CIT (2005)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Nicaragua (Ratification: 1967)

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Demande directe
  1. 2010
  2. 1993

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de los comentarios enviados por la Confederación de Unificación Sindical (CUS) por los que solicitan la opinión de la Comisión en relación con el decreto núm. 93-2004 modificatorio de los artículos 21, 32 y 53 del Reglamento de Asociaciones Sindicales. La Comisión recuerda que sus anteriores comentarios se referían a los siguientes puntos:

1)  suspensión, por falta de adopción de un reglamento de aplicación, de la ley de servicio civil y de la carrera administrativa de 1990, en cuyo artículo 43, inciso 8, se contemplan el derecho de sindicación, huelga y negociación colectiva de los funcionarios públicos;

2)  limitación del acceso de los extranjeros a las funciones sindicales (artículo 21 del Reglamento de Asociaciones Sindicales de 1997);

3)  limitación de las funciones de las federaciones y confederaciones (artículo 53 del Reglamento de Asociaciones Sindicales de 1997);

4)  posibilidad de someter un conflicto a arbitraje obligatorio una vez transcurridos 30 días desde la declaración de la huelga (artículos 389 y 390 del Código del Trabajo), y

5)  motivos por los que un trabajador puede dejar de ser miembro de un sindicato, dejados a la discreción de la autoridad pública (artículo 32 del Reglamento de Asociaciones Sindicales de 1997).

En cuanto al punto planteado en relación con la ley de servicio civil y de la carrera administrativa, la Comisión toma nota con interés de la adopción de la nueva ley núm. 476 («Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa») por la cual se deroga la ley de 1990. La nueva ley, junto con el decreto ejecutivo núm. 87-2004 que la reglamenta, establece el régimen del servicio civil para ciertos funcionarios y empleados públicos. La Comisión toma nota en particular de los párrafos 10 y 11 del artículo 37 de la mencionada ley que prevén como derechos de los funcionarios y empleados «la libre organización sindical, el fuero sindical, la negociación colectiva, y demás garantías sindicales que constitucional y legalmente se reconocen a todos los trabajadores» así como «el ejercicio del derecho de huelga, de acuerdo a los principios y procedimientos establecidos en el Código del Trabajo vigente». Asimismo, el artículo 69 prevé para dichos funcionarios y empleados el derecho de constituir sindicatos observando lo establecido al respecto en el Código del Trabajo.

La Comisión observa al mismo tiempo que en virtud del artículo 9 de la nueva ley los trabajadores de las empresas públicas estatales, universidades y centros de educación técnica superior quedan excluidos de su ámbito de aplicación. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre las disposiciones legislativas que rigen el ejercicio de los derechos previstos en el Convenio para estos trabajadores.

Respecto a la limitación del acceso de los extranjeros a funciones sindicales, contemplada en el artículo 21 del Reglamento de Asociaciones Sindicales, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del decreto núm. 93-2004 por el que se modifica dicho artículo eliminando el requisito de ser nicaragüense para los miembros de la junta directiva del sindicato.

En cuanto a la restricción del ejercicio del derecho de huelga por federaciones y confederaciones, que se encontraba previsto en el artículo 53 del Reglamento de Asociaciones Sindicales según el cual «en los conflictos de trabajo, las federaciones y confederaciones no tendrán más intervención que la de brindar asesoría y el apoyo moral o económico que necesiten los trabajadores afectados», la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del decreto núm. 93-2004 por el que se modifica dicho artículo y se establece que «en los conflictos de trabajo de cualquier naturaleza, las federaciones, confederaciones y centrales tienen derecho a participar en los mismos observando los procedimientos establecidos para la solución de conflictos de trabajo».

Con relación al mantenimiento del arbitraje obligatorio en los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo en los casos en que hayan transcurrido 30 días desde la declaración de huelga, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera sus comentarios anteriores y explica que una vez agotada la vía de la negociación, el conflicto se ha prolongado por más de 60 días lo que constituye una situación que pone en riesgo el desarrollo económico y social del país. La Comisión reitera su observación anterior en el sentido de que, si una vez transcurrido este plazo, se recurre al arbitraje obligatorio, el laudo consiguiente sólo debería ser imperativo para las partes en el caso de que todas ellas lo hayan aceptado y sólo debería ser de cumplimiento obligatorio en los casos en que la huelga se haya declarado en un servicio esencial strictu sensu, o bien en el contexto de una crisis nacional aguda. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria señale las medidas adoptadas o que planea adoptar para modificar estos artículos en el sentido indicado.

En cuanto a los motivos por los que un trabajador puede dejar de ser miembro de un sindicato, dejados a la discreción de la autoridad pública según lo previsto en el artículo 32 del Reglamento de Asociaciones Sindicales de 1997, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del mencionado decreto núm. 93-2004 por el que se modifica dicho artículo y se estipula que «las causales por las cuales un miembro de una organización sindical deja de ser miembro de la misma, se establecerán en los estatutos del Sindicato al momento de constituirse o en un plazo no mayor de setenta días a contarse de la firma del acta constitutiva».

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