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Observation (CEACR) - adoptée 2005, publiée 95ème session CIT (2006)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Egypte (Ratification: 1954)

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Demande directe
  1. 2005
  2. 2003

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

En referencia a sus observaciones anteriores relativas al nuevo artículo 154 del Código del Trabajo, que dispone que toda cláusula de un contrato colectivo contraria a la ley o al orden público o la ética general, será nula y sin valor, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, los términos empleados se refieren a lo que se entiende generalmente por ética y moral general y valores convenidos por la sociedad, necesarios para salvaguardar su patrimonio cultural y tradicional. La Comisión también entiende de la memoria del Gobierno que el artículo 154 está relacionado con una ley que aún se encuentra en fase preparatoria. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada a este respecto, así como que facilite informaciones sobre el ámbito de aplicación de esta disposición y sobre el impacto que sus términos tan genéricos puede tener en la aplicación del principio de la negociación voluntaria. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione una copia de las disposiciones pertinentes de la ley, una vez que sea adoptada, para evaluar su plena compatibilidad con el principio de la negociación voluntaria contenido en el artículo 4 del Convenio.

Por lo que respecta al artículo 158 del nuevo Código del Trabajo que establece que un convenio colectivo será obligatorio para las partes una vez registrado por las autoridades competentes, quienes pueden denegar el registro motivando su decisión, la Comisión había tomado nota de que el Código del Trabajo no enumera los motivos por los que puede denegarse el registro de un convenio colectivo. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno que las objeciones de la autoridad administrativa competente, además de las condiciones estipuladas en el artículo 154, pueden derivarse: i) de un vicio de forma; o ii) si los privilegios y derechos previstos en el convenio son menores que los enunciados en la ley. La Comisión también toma nota de que las objeciones administrativas pueden impugnarse ante los tribunales. Recordando que la aprobación de un convenio colectivo sólo puede rechazarse en los casos en que: 1) presenta vicios de forma; o 2) infringe las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 251], la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que estos requisitos se reflejen efectivamente no sólo en la práctica sino también en la legislación. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado a este respecto.

Además, la Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a ciertos otros puntos.

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