National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. La Comisión toma nota de la primera y segunda memorias detalladas del Gobierno, que incluyen en anexo información legislativa. Basándose en la información disponible, la Comisión llega a la conclusión de que la conformidad legislativa se garantiza respecto a pocas disposiciones del Convenio, y que se necesitan aclaraciones respecto a la aplicación de muchas de ellas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione, en su próxima memoria, información adicional sobre los puntos siguientes.
2. Artículo 4 del Convenio. Formulación de una política nacional coherente relacionada con la protección contra riesgos de accidentes mayores y su aplicación a través de medidas de prevención y de protección. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 70 del decreto-ley núm. 1295 de 1994 por el cual se determina la organización y administración del sistema general de riesgos profesionales, el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales tiene la función de recomendar la formulación de las estrategias y programas para el sistema general de riesgos profesionales que tiene que ser aprobado por el Congreso de la República. Agradecería al Gobierno que le proporcionase, en su próxima memoria, información sobre dichas estrategias y programas relacionados con la protección de los trabajadores, el público y el medio ambiente contra el riesgo de accidentes mayores. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione copias de programas de salud en el trabajo para empresas de alto riesgo, que establezcan medidas - de prevención y protección - para controlar los riesgos en dichas empresas.
3. Artículo 5. Establecimiento de un sistema para la identificación de las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores por parte de la autoridad competente. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a las actividades de la Dirección técnica de riesgos profesionales, que identifica a las instalaciones de alto riesgo en base a la tabla de la clasificación de actividades económicas. Se pide al Gobierno que proporcione información pormenorizada sobre el sistema establecido para la identificación de dichas instalaciones, indicando la forma en la que se consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y que proporcione información sobre la revisión de la tabla de clasificación de actividades económicas.
4. Parte III del Convenio. Responsabilidades de los empleadores. Se ruega al Gobierno que proporcione, en su próxima memoria, información detallada sobre las medidas tomadas a fin de garantizar que los empleadores identifican, de conformidad con el sistema mencionado en el artículo 5, toda instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores (artículo 7), notifican a la autoridad competente el cierre definitivo de una instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores antes de que éstos tengan lugar (artículo 8, párrafo 2), establecen y mantienen un sistema documentado de prevención de riesgos de accidentes mayores (artículo 9), preparan, actualizan y enmiendan, si es necesario, un informe de seguridad y lo transmiten o ponen a disposición (artículos 10, 11 y 12), y tras un accidente mayor presentan a la autoridad competente un informe detallado en el que se analicen las causas del accidente y las medidas adoptadas para atenuar sus efectos (artículo 14).
5. Parte IV del Convenio. Responsabilidades de las autoridades competentes. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas a fin de garantizar que la autoridad competente establece, actualiza a intervalos apropiados y coordina con las autoridades y organismos interesados planes y procedimientos de emergencia que contengan disposiciones para proteger a la población y al medio ambiente fuera del emplazamiento en que se encuentre cada instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores (artículo 15), se difunde entre los miembros de la población que estén expuestos a los efectos de un accidente mayor la información sobre las medidas de seguridad que han de adoptarse y sobre la manera de comportarse en caso de accidente mayor y que se proporciona a los Estados afectados la información necesaria cuando las consecuencias de un accidente mayor puedan trascender las fronteras (artículo 16), y que la autoridad competente elabora una política global de emplazamiento que prevea una separación adecuada entre las instalaciones en proyecto que estén expuestas a riesgos de accidentes mayores y las áreas de trabajo, las zonas residenciales y los servicios públicos (artículo 17).
6. Parte V del Convenio. Derechos y obligaciones de los trabajadores y sus representantes. Artículo 20, apartados c), e) y f). Derechos de los trabajadores y de sus representantes a ser consultados durante la preparación de los informes de seguridad, los planes y procedimientos de emergencia, los informes sobre los accidentes, a tener acceso a estos documentos, interrumpir sus actividades, si está justificado, y discutir con el empleador riesgos potenciales. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas legislativas y/o prácticas tomadas para garantizar que los trabajadores y sus representantes serán consultados en la preparación del informe de seguridad, tendrán acceso a él, y también serán consultados respecto a los planes y procedimientos de emergencia y los informes sobre accidentes; que podrán tomar medidas correctivas y, en caso necesario, interrumpir la actividad, cuando basándose en su formación y experiencia, tengan razones válidas para creer que existe un peligro inminente de accidente mayor y, según corresponda, informar a su supervisor o dar la alarma; que podrán discutir con el empleador cualquier peligro potencial que consideren que puede causar un accidente mayor y tener derecho a informar a la autoridad competente acerca de dichos peligros.
7. Parte VI del Convenio. Responsabilidad de los países exportadores. La Comisión toma nota de la referencia realizada por el Gobierno a su participación en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los deshechos peligrosos y su eliminación, así como en la elaboración del Concepto Fundamentado Previo (PIC) basado en el Convenio de Roterdam. La Comisión pide al Gobierno que indique los textos legislativos y otras disposiciones adoptadas, incluyendo su cobertura, para garantizar la recogida y comunicación a un Estado importador de la información sobre la prohibición de la utilización de sustancias, tecnologías o procesos peligrosos en el Estado exportador.
8. Parte V del formulario de memoria. Información sobre la aplicación práctica del Convenio. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada y pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria más información sobre la forma en la que se aplica el Convenio en la práctica, proporcionando extractos de los informes de inspección y, si estas estadísticas existen, información sobre el número de trabajadores cubiertos por las medidas que dan efecto al Convenio, desglosadas por sexo, cuando sea posible, el número y la naturaleza de las infracciones observadas, etc.