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Observation (CEACR) - adoptée 2006, publiée 96ème session CIT (2007)

Convention (n° 79) sur le travail de nuit des adolescents (travaux non industriels), 1946 - Paraguay (Ratification: 1966)

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  1. 2019

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 1680/01, de 30 de mayo de 2001, por la que se establece el Código de la Niñez y la Adolescencia [en adelante Código de la Niñez y la Adolescencia] y del decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, que establece una lista de 19 tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años [en adelante decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005].

Artículo 3 del Convenio. Período en el que se prohíbe el trabajo nocturno. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 122 de la ley núm. 213 que establece el Código del Trabajo [en adelante Código del Trabajo], en su tenor modificado por la ley núm. 496, de 22 de agosto de 1995, los menores de 15 a 18 años no serán empleados durante la noche en un intervalo de diez horas que comprenderá entre las 20 y las 6 horas. La Comisión también había tomado nota de que el artículo 189 de la ley núm. 903, de 18 de diciembre de 1981, por la que se establece el Código del Menor [en adelante Código del Menor], prohíbe a los niños de menos de 18 años realizar trabajos nocturnos desde las 20 horas a las 5 horas, es decir, durante un período de nueve horas. La Comisión había observado entonces que esas dos disposiciones no se encontraban en conformidad con el artículo 3 del Convenio que prohíbe el trabajo nocturno de los menores de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años durante un período de doce horas consecutivas entre las 22 horas y las 6 horas. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 257 del Código de la Niñez y la Adolescencia de 2001 deroga esas dos disposiciones.

Además, la Comisión toma nota con satisfacción de que, en virtud del artículo 2 del decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, el trabajo nocturno durante el período comprendido entre las 19 y las 7 horas es un trabajo peligroso y que, en virtud del artículo 3 del decreto, ese trabajo está prohibido a los menores de 18 años. La Comisión observa, no obstante, que el artículo 58 del Código de la Infancia y la Adolescencia reglamenta el trabajo nocturno de los niños y prohíbe ese trabajo para los niños de edades comprendidas entre los 14 y 18 años durante un período de diez horas consecutivas que deberá comprender el intervalo entre las 20 y las 6 horas. Para evitar toda ambigüedad jurídica, la Comisión estima conveniente que se armonice el artículo 58 del Código de la Niñez y la Adolescencia para ponerlo en conformidad con el decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, y con el Convenio, modificando el período durante el que los menores no deben realizar el trabajo nocturno, aumentándolo de diez a doce horas; la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias a este respecto.

La Comisión remite a los comentarios formulados en relación con la aplicación del Convenio núm. 90.

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