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Observation (CEACR) - adoptée 2006, publiée 96ème session CIT (2007)

Convention (n° 81) sur l'inspection du travail, 1947 - Norvège (Ratification: 1949)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, en la que se indican los principales cambios producidos en el curso del período comprendido en la aplicación del Convenio, de los datos estadísticos relativos a los accidentes del trabajo por rama de actividad, ocurridos a lo largo del período 2002-2003, y de los informes de actividad de la inspección del trabajo para 2003 y 2004.

La Comisión toma nota asimismo de las respuestas parciales del Gobierno a los puntos planteados por la central sindical LO en los comentarios que había transmitido a la OIT, en febrero de 2004, así como a los nuevos comentarios procedentes de la misma organización y transmitidos con su memoria.

1. Disolución del Consejo consultivo de inspección del trabajo. En su comentario, de 2004, la central sindical LO se había manifestado preocupada por la manera en que se había disuelto el Consejo de la Autoridad de Inspección del Trabajo, en cuyo seno habían tenido lugar las consultas entre las autoridades y los interlocutores sociales. Según su punto de vista, la reorganización reciente de los servicios gubernamentales encargados de la seguridad y de la salud en el trabajo y del medio ambiente, habría ejercido un impacto en sus ámbitos de competencia. Además, el traslado de la dirección de la inspección del trabajo de la capital a Trondheim, habría inducido a restricciones financieras adicionales perjudiciales para su funcionamiento, especialmente para el control del respeto de la legislación y de la reglamentación relativas a la salud y a la seguridad en el trabajo durante toda la duración de la transición. La LO había lamentado, sobre todo, que ese traslado se hubiese realizado sin ninguna consulta con los interlocutores sociales.

La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el traslado, de Oslo a Trondheim, de la dirección de la inspección del trabajo, es el resultado de una decisión gubernamental, aprobada por el Parlamento. El Gobierno se compromete, no obstante, a velar por que, en cuanto se dé cumplimiento a la instalación de la dirección de la inspección del trabajo, la autoridad de la inspección del trabajo dé cumplimiento a sus obligaciones derivadas del artículo 74 de la Ley sobre la Protección de los Trabajadores y el Medio Ambiente de Trabajo. La Comisión le solicita que se sirva tener informada a la Oficina de toda evolución en el funcionamiento de la inspección del trabajo en sus aspectos vinculados con los cambios mencionados por la central sindical e indicar las medidas adoptadas o previstas para favorecer, de conformidad con el artículo 5, b), del Convenio, la colaboración entre los servicios de inspección y las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores.

2. Personal de inspección y colaboración de expertos y técnicos. En un comentario más reciente, la organización sindical LO considera que se habían disminuido las competencias de la inspección del trabajo y que ya no satisfacían las exigencias del artículo 9 del Convenio, en virtud del cual cada miembro debería adoptar las medidas necesarias para garantizar la colaboración de peritos y técnicos debidamente calificados, incluidos técnicos en medicina, en mecánica, en electricidad y en química, en el servicio de la inspección, con el fin de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la higiene y a la seguridad de los trabajadores. Según la organización, la reorganización de los servicios de inspección tendría por consecuencia, no sólo un descenso del número de expertos y de técnicos especialistas, sino también del personal de inspección en general. Solicita que se adopten medidas para que se refuerce el número de inspectores del trabajo, con el fin de ponerse de conformidad con las exigencias del artículo 10, y que, como prevé el artículo 16, los establecimientos puedan inspeccionarse con la frecuencia y el esmero que sean necesarios. El Gobierno declaró sin fundamento estas afirmaciones de la central sindical y precisó que no sólo se había producido una reducción de personal, sino que, además, se prevé un traslado de personal de la dirección a las regiones, y ello, precisamente en aplicación de la nueva organización de los servicios. La Comisión espera que el Gobierno no deje de mantener informada a la Oficina de los progresos realizados en este sentido y comunique especialmente informaciones concisas que ilustren la distribución geográfica del personal de inspección, desglosada por categoría y especialidad, en virtud de la nueva organización de los servicios.

3. Declaración de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales. Según la organización LO, en el estado actual del sistema de declaración de los accidentes y de las enfermedades de origen profesional, las estadísticas disponibles sólo reflejarían una pequeña parte de la realidad. Considera necesaria la adopción de medidas para que esos datos den cuenta, con mayor fidelidad, de la situación en la materia. Por su parte, el Gobierno indica que no todas las enfermedades de origen profesional dan lugar a una indemnización y cita, al respecto, las patologías psiquiátricas y músculo-esqueléticas que se excluyen. Precisa, además, que el déficit de declaraciones de los casos de enfermedades profesionales es imputable al hecho de la existencia de dos sistemas, uno de los cuales es administrado por la seguridad social y el otro confiere una responsabilidad en la materia a todo médico que detecte una patología de origen profesional. Según el Gobierno, éste sufre las consecuencias de la negligencia en la mayor parte de los médicos de dar cumplimiento convenientemente a sus obligaciones al respecto. La Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para poner remedio a tal carencia, a todas luces perjudicial para los interesados y sus derechohabientes, y que comunique informaciones complementarias en respuesta al punto planteado por la organización respecto de la carencia relativa asimismo al sistema de declaración de los accidentes laborales.

4. Carencia del sistema de trámite de las infracciones. Según la organización LO, el procedimiento de las diligencias contra los autores de infracciones a la legislación, cuya aplicación es competencia de los inspectores del trabajo, estaría impregnado de una gravedad incompatible con las exigencias del artículo 17 del Convenio, que prevé diligencias legales inmediatas. Considera que tal procedimiento mancha la autoridad de los inspectores del trabajo. Al tomar nota de la ausencia de comentarios del Gobierno en torno a este punto de vista de la organización, la Comisión le solicita que tenga a bien indicar de qué manera se garantiza que los inspectores del trabajo asuman con eficacia su función de control en su doble aspecto educativo y represivo, cuando este último aspecto sea necesario para obtener el respeto de la ley.

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