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Observation (CEACR) - adoptée 2006, publiée 96ème session CIT (2007)

Convention (n° 182) sur les pires formes de travail des enfants, 1999 - Côte d'Ivoire (Ratification: 2003)

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La Comisión toma nota de la primera y segunda memoria del Gobierno. Refiriéndose a sus comentarios formulados en relación con el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), así como con el artículo 3, a), del Convenio núm. 182, que dispone que la expresión «las peores formas de trabajo infantil abarca todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, con fines de explotación económica», la Comisión considera que esa cuestión puede examinarse más específicamente en el marco del Convenio núm. 182. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los puntos siguientes.

Artículo 3, a). Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas. Venta y tráfico de niños. Sector informal. En sus observaciones formuladas en relación con el Convenio núm. 29, la Comisión se había referido a las alegaciones de tráfico de niños con fines de explotación económica y a una práctica extendida, según la cual los trabajadores migrantes, incluidos los niños procedentes, sobre todo de Malí o de Burkina Faso, serían forzados a trabajar en las plantaciones, especialmente de cacao, contra su voluntad.

La Comisión toma nota de que el artículo 370 del Código Penal dispone que, cualquiera que, mediante fraude o violencia, rapte a menores de los lugares en los que hubiesen sido situados por la autoridad o por la dirección a la que estuviesen sujetos, es pasible de sanciones. Si el menor así raptado tiene menos de 15 años de edad, se ejecutará siempre el máximo de la pena. Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 371 del Código Penal, el rapto o la tentativa de rapto de un menor de 18 años de edad, será pasible de sanciones. Esta disposición no se aplica, sin embargo, al caso en el que el menor raptado se casara con el autor del rapto, salvo si se ejecutara la nulidad del matrimonio. La Comisión comprueba que, en ausencia de una ley específica que reprima el tráfico de niños, esas dos disposiciones del Código del Trabajo constituyen elementos legales de lucha contra el tráfico de niños en Côte d’Ivoire. No obstante, señala que, según el estudio de la OIT/IPEC/LUTRENA, de 2005, titulado La traite des enfants aux fins d’exploitation de leur travail dans le secteur informel à Abidjan – Côte d’Ivoire, esas disposiciones no estás adaptadas a la lucha contra el tráfico infantil con fines de explotación económica, en la medida en que sólo apuntan a los casos de rapto de menores, mientras que el tráfico interno o transfronterizo de niños en Côte d’Ivoire, se sustenta en las redes tradicionales de colocación de niños y se efectúa, por consiguiente, con el acuerdo de los padres o de las personas que tienen la guarda y custodia de los niños.

La Comisión toma nota de que los Gobiernos de Côte d’Ivoire y de Malí, habían suscrito, el 1.º de septiembre de 2000, un acuerdo de cooperación bilateral en materia de lucha contra el tráfico transfronterizo de niños. Además, toma nota con interés de que los Gobiernos de Benin, Burkina Faso, Côte d’Ivoire, Guinea, Liberia, Malí, Níger, Nigeria y Togo, habían suscrito, el 27 de julio de 2005, un acuerdo multilateral de cooperación en materia de lucha contra el tráfico de niños en Africa Occidental. Además, Côte d’Ivoire es uno de los nueve países de Africa Occidental, además de Benin, Burkina Faso, Camerún, Gabón, Ghana, Malí, Nigeria y Togo, que participan en el Programa Subregional de Lucha contra el Tráfico de Niños con fines de explotación laboral en Africa Occidental y Central (LUTRENA), que había comenzado en julio de 2001, con la colaboración de la OIT/IPEC. Uno de los objetivos del programa LUTRENA es el de fortalecer las legislaciones nacionales en materia de lucha contra el tráfico de niños, con miras a una armonización eficaz de las legislaciones que prohíben el tráfico. Al respecto, la Comisión toma nota de que, según las informaciones de que dispone la Oficina, el Consejo de Ministros había adoptado, en 2001, un proyecto de ley sobre el tráfico de niños, pero que aún no lo había votado la Asamblea Nacional.

La Comisión viene tomando nota, desde hace algunos años, de los esfuerzos realizados por Côte d’Ivoire para luchar contra el tráfico de niños, pero lamenta que la Asamblea Nacional aún no hubiese votado el mencionado proyecto de ley. En efecto, la endeblez del marzo jurídico es uno de los factores que favorecen la explotación económica de niños. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el fortalecimiento del marco jurídico que reglamenta el trabajo infantil, especialmente la venta y el tráfico de niños con fines de explotación económica, es uno de los objetivos específicos del Plan Nacional de Acción contra el Trabajo Infantil, adoptado por el Gobierno en 2005. La Comisión solicita el Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para que se adopte, en un fututo próximo, el proyecto de ley sobre el tráfico de niños.

Artículo 3, d), y artículo 4, párrafo 1. Trabajos peligrosos. Minas de oro. La Comisión toma nota de que, según el estudio de la OIT/IPEC/LUTRENA, de 2005, titulado La traite des enfants aux fins d’exploitation de leur travail dans les mines d’or d’Issia – Côte d’Ivoire, los niños son víctimas de tráfico interno y transfronterizo con fines de explotación económica en las minas de oro de Issia. La Comisión toma nota de que el trabajo infantil en las minas es uno de los 20 tipos de trabajos peligrosos comprendidos en el artículo 1 del decreto núm. 2250, de 14 de marzo de 2005, y está prohibido a los menores de 18 años de edad. Además, la Comisión toma nota de que, a la hora de la determinación de esta lista de los tipos de trabajo peligrosos, se había consultado a los diferentes ministerios responsables de agricultura y bosques, minas, comercio y servicios, transportes y artesanía, así como a los interlocutores sociales. Además, toma nota de que Côte d’Ivoire participa en el sistema de certificación del control interno de diamantes, instaurado por el Proceso de Kimberley. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, d), del Convenio, los trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, es probable que dañen la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, se consideran como una de las peores formas de trabajo infantil y deberán ser prohibidas para las personas menores de 18 años de edad. Si bien la legislación está de conformidad con el Convenio en este punto, el trabajo infantil en las minas es un problema en la práctica. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien redoblar sus esfuerzos para garantizar la aplicación efectiva de la legislación sobre la protección de los niños contra el trabajo peligroso y especialmente contra el trabajo peligroso en las minas.

Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. Comité Director Nacional. La Comisión toma nota de que, según las informaciones acerca del Programa IPEC/LUTRENA, se había creado un Comité Director Nacional que controlará las actividades relativas al trabajo infantil, especialmente al tráfico de niños. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre las actividades de este nuevo Comité, especialmente mediante extractos de informes o de documentos.

Artículo 6. Programas de acción. Programa Regional de la OIT/IPEC sobre la lucha contra el tráfico de niños en las plantaciones de cacao en Africa Occidental y Central (WACAP). La Comisión toma nota de que Côte d’Ivoire participa en el Programa Regional de la OIT/IPEC sobre la lucha contra el trabajo infantil en las plantaciones de cacao en Africa Occidental y Central (WACAP), que asocia asimismo a Camerún, Ghana, Guinea y Nigeria. Al respecto, la Comisión toma nota de que, según las informaciones de que dispone la OIT, más de 5.000 niños habían sido librados de las plantaciones de cacao de Côte d’Ivoire y de que estos últimos se habían beneficiado de los programas de escolarización o de los programas de formación. Además, toma nota de que se había impedido el trabajo en las plantaciones de cacao de aproximadamente 1.100 niños. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre el número de niños que serán efectivamente retirados de las plantaciones de cacao, así como sobre las medidas de rehabilitación y de inserción social de esos niños. Le solicita asimismo que tenga a bien comunicar informaciones acerca del número de niños a los que se impedirá estar ocupados en esas plantaciones.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y prestar asistencia para librar a los niños de esas peores formas de trabajo. La Comisión toma nota de que, según las informaciones relativas al proyecto IPEC/LUTRENA, disponible en la Oficina, se había impedido su explotación como víctimas de tráfico o se había librado de esta peor forma de trabajo infantil, a cerca de 200 niños víctimas de tráfico. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca del impacto del proyecto IPEC/LUTRENA en Côte d’Ivoire, especialmente en cuanto al número de niños a los que se hubiese impedido ser víctimas de tráfico o acerca del número de niños víctimas de esta peor forma que hubiesen sido retirados. Solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar la rehabilitación y la inserción social de esos niños.

Apartado c). Asegurar el acceso a la enseñanza básica gratuita y a la formación profesional a todos los niños que hayan sido librados de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas instauradas en el marco del proyecto OIT/IPEC/LUTRENA, con el fin de permitir que los niños víctimas de tráfico y que fuesen librados de esta peor forma de trabajo, tuviesen acceso a la enseñanza básica gratuita o a una formación profesional.

Apartado e). Tener en cuenta la situación particular de las niñas. Según las informaciones de que dispone la Oficina, las medidas adoptadas por el Gobierno en su lucha contra el trabajo infantil y sus peores formas, no tienen en cuenta adecuadamente la situación particular de las niñas. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que más del 50 por ciento de los niños concernidos por el proyecto LUTRENA, son niñas. En consecuencia, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas concretas adoptadas para que se tenga en cuenta la situación de las niñas, en el marco de su lucha contra las peores formas de trabajo infantil.

Artículo 8. Cooperación internacional. La Comisión toma nota de que Côte d’Ivoire es miembro de Interpol, organización que ayuda a la cooperación entre los países de diferentes regiones, sobre todo en la lucha contra el tráfico de niños. Toma nota asimismo de que, en el marco del acuerdo multilateral de cooperación en materia de lucha contra el tráfico de niños en Africa Occidental, de 27 de julio de 2005, los Estados signatarios se comprometen a adoptar medidas para prevenir el tráfico de niños, movilizar los recursos necesarios para luchar contra esa práctica, intercambiar informaciones detalladas sobre las víctimas y los autores de las infracciones, incriminar y reprimir toda acción que favorezca el tráfico de niños, desarrollar programas de acción específicos y crear un comité nacional de seguimiento y de coordinación. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas para poner en práctica el acuerdo multilateral suscrito en 2005, especialmente si los intercambios de información hubiesen permitido descubrir y detener a las personas que trabajan en las redes de traficantes de niños. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si se habían adoptado medidas para detectar e interceptar a los niños víctimas de tráfico alrededor de las fronteras y si se habían instaurado centros de tránsito.

Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las decisiones de la justicia emitidas por los tribunales de Côte d’Ivoire sobre la condena de las personas acusadas de tráfico infantil. Toma nota asimismo de que SIMPOC y LUTRENA habían efectuado una encuesta nacional, relativa, entre otras materias, a la magnitud de las peores formas de trabajo infantil y del tráfico de niños. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre esa encuesta, aportando estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, sobre las encuestas realizadas, las diligencias, las condenas y las sanciones penales aplicadas. En la medida de lo posible, las informaciones comunicadas deberían diferenciarse según el sexo.

Además, se dirigió directamente al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos.

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