National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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1. Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. Durante bastantes años, la Comisión ha estado pidiendo al Gobierno que ponga su legislación de conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión había tomado nota de que el artículo 5, a), del Reglamento de 1990 en aplicación de la Ley de la República (RA) núm. 6725, de 12 de mayo de 1989, que definía el trabajo de igual valor como las «actividades, trabajos, tareas, funciones o servicios [...] que son idénticos o sustancialmente idénticos», pareciera limitar la aplicación del principio de igualdad de remuneración para los trabajadores, hombres y mujeres, a los trabajos que son esencialmente los mismos, lo cual representa un concepto más restrictivo que el exigido por el Convenio. En este sentido, la Comisión recordaba que un proyecto de reforma del artículo 135, a), del Código del Trabajo preveía la igualdad de remuneración para hombres y mujeres «por un trabajo de igual valor tanto si el trabajo o las tareas son las mismas o de naturaleza diferente». La Comisión toma nota de que en su respuesta el Gobierno señala que la Ley de la República (RA) núm. 6727 (Ley de Racionalización de Salarios) y el Código del Trabajo no distinguen o diferencian entre salarios de mujeres y salarios de hombres y que los salarios mínimos se aplican a todos los trabajadores.
2. La Comisión recuerda su observación general de 2006 sobre este Convenio en la que señaló que:
... las dificultades en la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica se producen en particular debido a la falta de entendimiento del ámbito de implicaciones del concepto de «trabajo de igual valor». ... El «trabajo de igual valor» incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor....
Asimismo, la observación señaló que las disposiciones legislativas más restringidas que el principio establecido en el Convenio, al no dar expresión jurídica al concepto de «trabajo de igual valor» obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial de las mujeres basada en el género. Siguiendo la misma línea de su observación general, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para enmendar su legislación a fin de que no sólo disponga la igualdad de remuneración por un trabajo igual, el mismo o similar, sino que también prohíba la discriminación salarial que se produce en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que, sin embargo, son de igual valor. Asimismo, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información sobre las medidas adoptadas para aplicar, en la práctica, el principio de igualdad de remuneración entre trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual valor en el que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes.
3. Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. Durante varios años la Comisión ha estado pidiendo al Gobierno que proporcione información sobre todos los métodos disponibles a fin de realizar una evaluación objetiva de los empleos de conformidad con el artículo 3, 1), del Convenio. La Comisión había tomado nota de que el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) estaba elaborando dichos métodos. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno continúa sin proporcionar información a este respecto. La Comisión se remite a su observación general sobre este Convenio en la que señala que:
... A fin de determinar si diferentes trabajos tienen el mismo valor, se tiene que realizar un examen de las diferentes tareas que implican. Este examen debe realizarse en base a criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios a fin de evitar que se vea contaminado por los prejuicios de género. Aunque el Convenio no establece ningún método específico para dicho examen, presupone la utilización de técnicas apropiadas para la evaluación objetiva del empleo (artículo 3). ... Cualesquiera que sean los métodos utilizados para la evaluación objetiva de los trabajos, se debe intentar garantizar que se dejan de lado los prejuicios de género.
La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas para promover una evaluación objetiva de los empleos libre de prejuicios de género tomando en cuenta las directrices proporcionadas en su observación general de 2006. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las iniciativas adoptadas por las organizaciones de trabajadores y de empleadores a fin de determinar los salarios en base a una evaluación objetiva de los empleos.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.