ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2007, publiée 97ème session CIT (2008)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - République démocratique du Congo (Ratification: 1969)

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

1. Comentarios de la Confederación Sindical del Congo (CSC), de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT, actualmente CSI). La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a las graves cuestiones planteadas por la CSI ni a la totalidad de los comentarios de la CSC y de la CMT sobre: 1) los actos de discriminación y de injerencia antisindical en las empresas privadas (incluidas las amenazas de despido de afiliados, a pesar de que el artículo 234 del Código del Trabajo prohíbe los actos de discriminación antisindical); 2) la existencia de muchas organizaciones sindicales creadas y financiadas por los empleadores; y 3) el incumplimiento de los convenios colectivos. La Comisión solicita al Gobierno que se realicen investigaciones independientes sobre estos alegatos y que le transmita informaciones concretas sobre la protección contra los actos de discriminación antisindical en la práctica (número de quejas, sanciones pronunciadas, duración de los procedimientos, etc.).

2. Artículo 2 del Convenio. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, el Consejo Nacional del Trabajo no había adoptada aún el proyecto de decreto sobre prohibición de los actos de injerencia. La Comisión había recordado que, si bien el artículo 235 del nuevo Código del Trabajo prohíbe todo acto de injerencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, las unas respecto de las otras, el artículo 236 prevé que los actos de injerencia deben definirse aún con mayor precisión. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que le transmita una copia del decreto que se adoptará sobre esta cuestión.

3. Artículo 6. Negociación colectiva en el sector público. La Comisión había tomado nota de que el artículo 1 del Código del Trabajo excluye explícitamente a los agentes de carrera de los servicios públicos del Estado regidos por el estatuto general (ley núm. 81-003, de 17 de julio de 1981, que establece el estatuto del personal de carrera de los servicios públicos del Estado) y a los agentes y funcionarios de carrera de los servicios públicos del Estado regidos por estatutos particulares. La CSC había indicado, en sus comentarios de 31 de mayo de 2004, la existencia de medidas que permiten la aplicación de mecanismos destinados a promover la negociación colectiva en el sector público. La Comisión tomó nota de la respuesta del Gobierno en cuanto al derecho de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado a negociar colectivamente, y especialmente: 1) del acuerdo de 11 de septiembre de 1999, entre el Gobierno y los sindicatos de la administración pública reunidos en comisión paritaria sobre los salarios básicos; 2) el «contrato social de innovación» de 12 de febrero de 2004, concluido entre el Gobierno y las organizaciones de la administración pública; y 3) el acuerdo concluido entre el Gobierno y los sindicatos de la administración pública tras la huelga declarada por los sindicatos SYECO y SYNECAT (sector de la enseñanza), en 2005. La Comisión había concluido que, en la práctica, existen en el sector público negociaciones y acuerdos salariales, y señaló que la ley núm. 81-003, de 17 de julio de 1981, prevé expresamente la creación de instituciones que aseguren la representación del personal. Recordando que la negociación colectiva debería poder cubrir todas las condiciones de trabajo, y teniendo en cuenta los últimos comentarios de la CSI según los cuales el Gobierno fija los salarios mediante decreto y no respeta los acuerdos negociados, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que adopte medidas para que la legislación reglamente este derecho consagrado por los artículos 4 y 6 del Convenio a favor de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado.

La Comisión confía en que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar las medidas necesarias a la mayor brevedad.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer