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Observation (CEACR) - adoptée 2007, publiée 97ème session CIT (2008)

Convention (n° 103) sur la protection de la maternité (révisée), 1952 - Libye (Ratification: 1975)

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La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con interés de que en julio de 2005 una misión de asistencia técnica de la OIT había visitado el país con el fin de ayudar al Gobierno a resolver las dificultades de aplicación de convenio ratificados por el país, en materia de seguridad social, incluyendo el Convenio núm. 103. La Comisión había expresado la esperanza de que con la ayuda de la OIT el Gobierno pudiera adoptar las medidas necesarias para dar pleno efecto en la legislación y en la práctica a las disposiciones del Convenio que han sido objeto de comentarios desde hace muchos años.

Artículo 1 del Convenio. Campo de aplicación. Desde 1982, la Comisión señala constantemente a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas destinadas a ampliar la aplicación del Código del Trabajo a ciertas categorías de trabajadoras excluidas, especialmente las trabajadoras domésticas y asimiladas, las personas ocupadas en la ganadería y en la agricultura — salvo aquellas que trabajan en establecimientos de transformación de productos agrícolas o de reparación de aparatos mecánicos necesarios para la agricultura —, así como los funcionarios titulares o no en las administraciones del Estado y en organismos públicos y le solicita que adopte las medidas necesarias con miras a extender el régimen de protección de la maternidad a estos últimos. En su última memoria, el Gobierno indica que la Ley sobre la Seguridad Social (núm. 13 de 1980) no excluye a esas categorías de trabajadoras en su ámbito de aplicación y aclara que ese texto se aplica a la totalidad de las personas aseguradas.

La Comisión, si bien toma debida nota de esas informaciones, se ve obligada a recordar que esos comentarios no se referían a la Ley núm. 13, sobre la Seguridad Social, sino al artículo 1 del Código del Trabajo, que excluye de su campo de aplicación a las categorías de trabajadoras antes mencionadas. Además, toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones en cuanto a la eventual adopción de textos reglamentarios específicos concernientes a esas categorías de trabajadoras, una posibilidad que había sido anunciada anteriormente por el Gobierno. En consecuencia, la Comisión lamenta que las memorias sucesivas del Gobierno no hayan aportado las precisiones solicitadas en esa materia. Solicita al Gobierno que adopte todas las medidas que se imponen para estar en condiciones de responder a las preocupaciones de la Comisión relativas al campo de aplicación personal del Convenio, e indique de forma detallada, la manera en que las trabajadoras excluidas del ámbito de aplicación del Código del Trabajo benefician de la protección prevista por el Convenio en lo concerniente a los artículos 3 (descanso de maternidad), 5 (pausas para la lactancia) y 6 (prohibición del despido).

Artículo 2. Igualdad de trato de los empleados extranjeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión comprobaba que, en virtud del artículo 5 del reglamento sobre el registro, las cotizaciones y la inspección, de 1982, la afiliación a la seguridad social de los funcionarios del Estado no libios se hace de forma voluntaria, salvo que exista un acuerdo concluido con los países de los que son nacionales esos trabajadores. En su última memoria, el Gobierno indica que el número de trabajadoras extranjeras en el país era de 8.713, en 2005. Estas últimas benefician de contratos de trabajo de expatriadas y están sujetas al sistema de seguridad social. Tras tomar nota de esas informaciones, la Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria si fueron modificados los textos normativos pertinentes, de manera a prever la afiliación obligatoria de las empleadas extranjeras y, en su caso, comunicar copia de las disposiciones pertinentes a este respecto.

Artículo 3, párrafos 2, 3 y 4. Duración del descanso de maternidad. En su observación de 2005, la Comisión había recordado y reiterado sus comentarios anteriores según los cuales mientras que la Ley sobre la Seguridad Social prevé el pago de prestaciones monetarias durante tres meses, el Código del Trabajo sólo especifica un descanso por maternidad de 50 días. La Comisión había tomado nota, además, de la declaración del Gobierno en su memoria de 2000, según la cual se había suprimido en el proyecto de nuevo Código del Trabajo y del Empleo, la incompatibilidad entre la Ley núm. 13 de 1980, sobre la Seguridad Social, y el Código del Trabajo de 1970, debiendo presentarse al Congreso Popular General a los fines de su deliberación y promulgación. La Comisión había tomado nota finalmente de que el artículo 67 del mencionado proyecto, preveía un descanso de maternidad de 90 días que podrá ampliarse a 100 días cuando la mujer dé a luz a más de un hijo. Sin embargo, en su memoria comunicada en 2001, el Gobierno no hacía ya más referencia al proyecto de nuevo Código del Trabajo y del Empleo. En su memoria presentada en 2004, el Gobierno había indicado que el proyecto de Código del Trabajo prevé un descanso de maternidad de 14 semanas y de 16 semanas en caso de parto múltiple. La Comisión había expresado el deseo de recibir una copia del mencionado proyecto del Código del Trabajo. En su última memoria, el Gobierno indica sin embargo una vez más que comunicará el Código del Trabajo revisado, una vez que éste sea promulgado. En consecuencia, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que proporcione en su próxima memoria informaciones relativas a la adopción del mencionado proyecto destinado a armonizar las disposiciones del Código del Trabajo con las de la Ley sobre la Seguridad Social, para garantizar que las trabajadoras dispongan de las prestaciones de maternidad previstas por el Convenio. La Comisión espera asimismo que el código revisado tendrá en cuenta las cuestiones planteadas anteriormente por la Comisión, que estaban redactadas como sigue:

a)     La Comisión recuerda que el artículo 43 del Código del Trabajo supedita la concesión del descanso de maternidad al cumplimiento de un período de calificación de seis meses de servicio consecutivo con un empleador, lo que va contra el Convenio. El Gobierno había indicado con anterioridad que, en aplicación del artículo 25 de la Ley sobre la Seguridad Social, la reglamentación de aplicación había fijado un período de cuatro meses de cotizaciones para tener derecho a las prestaciones de maternidad en dinero. Añadía que esta condición de calificaciones es necesaria para evitar los abusos y está de conformidad con el artículo 4, párrafo 4, del Convenio. Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión quiere señalar que sus comentarios no se referían a las condiciones de las cotizaciones para dar inicio al derecho a las prestaciones de maternidad fijadas en la Ley sobre la Seguridad Social, sino más bien a la condición de un período de calificación de seis meses prevista en el artículo 43 del Código del Trabajo para la concesión del descanso de maternidad. Teniendo en cuenta que el Convenio no autoriza ninguna condición de este tipo para tener derecho al descanso, la Comisión confía en que esta condición pueda suprimirse cuando se modifique el artículo 43 del Código del Trabajo.

b)     La Comisión recuerda nuevamente que el artículo 43 del Código del Trabajo no contiene disposiciones que prevean, de conformidad con el artículo 3, párrafo 4, del Convenio que, cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, el descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha del parto y no deberá reducirse la duración del descanso puerperal obligatorio. La Comisión confía de nuevo en que el artículo 43 del Código del Trabajo podrá completarse próximamente con una disposición en este sentido.

Artículo 4, párrafos 1, 4 y 8.Prestaciones en dinero. Desde hace muchos años e incluso en su observación de 2005, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de que tome todas las medidas necesarias a fin de poner el artículo 25 de la Ley núm. 13 de 1980 sobre la Seguridad Social de conformidad con las disposiciones antes mencionadas del Convenio, organizando el suministro de prestaciones en dinero de tal manera que esté de conformidad con el Convenio y garantizando que en ningún caso, el empleador esté personalmente obligado a costear las prestaciones debidas a las mujeres que él emplea, directamente — haciéndose cargo del pago de las prestaciones a las que ellas tengan derecho —, o indirectamente, mediante la acción en subrogación del fondo de la seguridad social. En su breve respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno se limita a referirse a las prestaciones en dinero otorgadas, entre otras con ocasión del nacimiento de los hijos, en conformidad con la Ley sobre la Seguridad Social. Por ende, la Comisión reitera su observación precedente, según la cual el Gobierno debía indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio. Además, ante la falta de informaciones al respecto, la Comisión desea creer que el Gobierno no dejará de indicar en su próxima memoria, si se ha adoptado el reglamento de aplicación del artículo 25 de la Ley núm. 13 sobre la Seguridad Social y, en caso afirmativo, que transmita un ejemplar. En caso contrario, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el reglamento de aplicación de esta ley se adoptará en un futuro próximo y establecerá de forma expresa que, en caso de prolongación de la duración del descanso de maternidad en las circunstancias precisadas en el artículo 3, párrafo 4, del Convenio (error sobre la fecha del parto), la duración del pago de la prestación de maternidad se prolongará durante un período equivalente.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones sobre ese punto. Ruega nuevamente al Gobierno que proporcione información detallada sobre la forma en que el Convenio se aplica en la práctica y que proporcione informaciones, por ejemplo, sobre el número total de trabajadoras a las que es aplicable la legislación relativa a la protección de la maternidad, el de las trabajadoras que han disfrutado de estas prestaciones durante el período de referencia, y que facilite los extractos pertinentes de los informes de los servicios de inspección y las estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas.

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