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Demande directe (CEACR) - adoptée 2008, publiée 98ème session CIT (2009)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Guatemala (Ratification: 1990)

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Artículo 1 del Convenio. Política nacional. Prevención y eliminación del trabajo infantil. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, según la cual se estaba evaluando el Plan nacional sobre la prevención y eliminación del trabajo infantil y la protección de la adolescencia trabajadora (2001-2004), con miras a la elaboración de un nuevo plan nacional. A este respecto, la Comisión toma nota de que la División general de prevención social está elaborando actualmente el nuevo plan contra el trabajo infantil. La Comisión manifiesta su confianza en que la elaboración del nuevo plan contra el trabajo infantil se terminará sin demora y ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre cualquier evolución al respecto.

Artículo 2, párrafo 3. Edad del fin de la escolaridad obligatoria. La Comisión toma nota de que, según las estadísticas del UNICEF de 2006, el índice neto de asistencia, a la escuela primaria, es del 76 por ciento para las niñas y del 80 por ciento para los niños y, a la escuela secundaria, del 24 por ciento para las niñas y del 23 por ciento para los niños. La Comisión toma nota, además, de que, según el Informe mundial de seguimiento sobre la educación para todos, titulado «Educación para todos en 2015: ¿Alcanzaremos la meta?», publicado por la UNESCO en 2008, Guatemala tiene muchas posibilidades de alcanzar el objetivo de la enseñanza primaria universal para todos antes de 2015. Además, según el informe, aunque el país ha hecho progresos en lo que concierne a la paridad entre los dos sexos en la enseñanza primaria y en la secundaria, la disparidad entre ambos sigue siendo importante. No obstante, el informe indica que es probable que el objetivo de la paridad entre sexos, tanto en la enseñanza primaria como en la secundaria, se alcance en 2025. Por último, la Comisión toma nota de que, según un informe de la OIT/IPEC, de junio de 2008, sobre el proyecto titulado «Erradicación del trabajo infantil en América Latina. Tercera Fase», el Gobierno había adoptado un plan sobre la educación (2008-2012) que tiene como objetivo estratégico aumentar y facilitar el acceso a la educación de calidad para todos, especialmente para los niños, las niñas y los adolescentes de familias muy pobres, así como los grupos vulnerables.

La Comisión toma buena nota de que el índice neto de asistencia a la escuela primaria es relativamente favorable y que el país tiene bastantes posibilidades de alcanzar el objetivo de la enseñanza primaria universal para todos antes de 2015. La Comisión expresa, no obstante, su preocupación por el bajo nivel de asistencia escolar en la enseñanza secundaria y por la importante disparidad entre los sexos que sigue existiendo en las enseñanzas primaria y secundaria. La Comisión observa que la pobreza es una de las primeras causas del trabajo infantil y que, cuando se combina con un sistema educativo insatisfactorio, obstaculiza el desarrollo del niño. Considerando que la enseñanza obligatoria es uno de los medios más eficaces de lucha contra el trabajo infantil, la Comisión insta enérgicamente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo en el país y tome medidas que permitan a los niños asistir a la escuela de enseñanza obligatoria o integrarse en un sistema escolar informal. A este respecto, solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco de la aplicación del Plan sobre la educación (2008-2012) para aumentar el índice de asistencia escolar tanto a la escuela primaria como secundaria, a fin de impedir que trabajen los niños menores de 14 años. La Comisión insta al Gobierno a comunicar informaciones sobre los resultados obtenidos. Finalmente, a fin de mejorar la situación de la paridad entre los sexos tanto en la enseñanza primaria como secundaria y alcanzar el objetivo antes de 2025, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, especialmente a este respecto.

Artículo 3, párrafo 1. Edad de admisión a los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 148, a), del Código del Trabajo prohíbe el trabajo de los menores en sitios insalubres y peligrosos. No obstante, la Comisión había observado que el Código del Trabajo no contenía una definición del término «menor» y que, de ese modo, era imposible determinar a partir de qué edad puede admitirse a un menor para desempeñar un trabajo peligroso. A este respecto, el Gobierno había indicado que la Subcomisión tripartita sobre reformas jurídicas examinaría las sugerencias de la Oficina para la reforma del Código del Trabajo. La Comisión había tomado nota, además, que el artículo 32 del acuerdo gubernativo núm. 112-2006, de 7 de marzo de 2006, que establece el reglamento de protección laboral de la niñez y adolescencia trabajadora [en adelante Reglamento de protección del niño y del adolescente en el trabajo] prohíbe el trabajo de los niños y adolescente menores de 18 años en diferentes tipos de trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que sigue en marcha el proyecto de reforma del Código del Trabajo. La Comisión expresa su esperanza de que el proyecto de reforma del Código del Trabajo sea adoptado lo antes posible y que las disposiciones del nuevo texto resultante armonizarán con el contenido del artículo 148 a), del Código con la legislación nacional, especialmente con el artículo 32 del Reglamento de protección del niño y del adolescente en el trabajo, para ponerlo en conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Artículo 6. Aprendizaje. Edad mínima para el aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 171 del Código del Trabajo no especifica la edad mínima para el ingreso al aprendizaje. Además, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 150 del Código del Trabajo, la Inspección General de Trabajo puede extender autorizaciones escritas para permitir el trabajo ordinario diurno de los menores de 14 años. En esta autorización deberá dejarse constancia, en particular, de que el menor de edad va a trabajar como aprendiz. Además, la Comisión había tomado nota de que los artículos 24 y 26 del Reglamento de protección del niño y del adolescente en el trabajo fijan las condiciones del aprendizaje. No obstante, la Comisión había señalado que, según se desprende de una lectura conjunta del artículo 24 del Reglamento y del artículo 2 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, [en adelante Ley sobre la Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia], la edad de ingreso al aprendizaje es de 13 años. Por su parte, el Gobierno había indicado que la unidad especial de inspectores del trabajo permite la aplicación de las disposiciones del artículo 6 del Convenio, estableciendo que ningún menor de 14 años será parte en un contrato de aprendizaje. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, la cuestión de la edad de entrada en el aprendizaje se someterá al estudio de la Comisión tripartita sobre asuntos internacionales del trabajo, que ha empezado a revisar la legislación nacional del trabajo. La Comisión expresa su firme esperanza de que, en el marco de la reforma de la legislación del trabajo, el Gobierno tomará las medidas necesarias para armonizar las disposiciones de la legislación nacional relativas al aprendizaje con el artículo 6 del Convenio y para fijar en 14 años la edad de entrada en el aprendizaje. Solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre cualquier evolución legislativa al respecto.

Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 150 del Código del Trabajo, la Inspección General del Trabajo puede, mediante una autorización escrita, permitir el trabajo ordinario diurno de los menores de 14 años. En esa autorización deberá dejarse constancia de los siguientes puntos: a) que tiene necesidad de cooperar en la economía familiar, debido a la extrema pobreza de sus padres, sus tutores o guardianes legales; b) que se trata de trabajos livianos, en la medida en que la duración o la intensidad de éstos son compatibles con la salud física, mental y moral del menor; y c) que se cumple de alguna forma con el requisito de la obligatoriedad de su educación. El Gobierno había indicado que los tipos de trabajos ligeros no habían sido determinados por la legislación nacional, pero que la Inspección General del Trabajo analiza atentamente cada demanda de autorización de trabajo para un niño menor de 14 años. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, la Inspección General del Trabajo ha concedido 36 autorizaciones por escrito a niños menores de 14 años, en 2007. Para el año 2008, se han concedido únicamente ocho autorizaciones escritas hasta el 14 de enero, porque la política actual del Gobierno no concede ninguna autorización a los niños menores de 14 años.

 

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