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Observation (CEACR) - adoptée 2008, publiée 98ème session CIT (2009)

Convention (n° 158) sur le licenciement, 1982 - Cameroun (Ratification: 1988)

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1. Despidos colectivos. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC) y la Confederación General del Trabajo-Libertad de Camerún (CGT‑Libertad) que se evocaron en la observación de 2007. En la respuesta recibida en febrero de 2008, el Gobierno señala que cuando ocurrieron los despidos en las empresas públicas y semipúblicas se respetó el procedimiento contemplado en el artículo 40 del Código del Trabajo. Los despidos tuvieron lugar solamente después de que se agotaron todas las otras medidas encaminadas a evitarlos. Los documentos relativos a las indemnizaciones por despido de los trabajadores de las empresas estatales fueron examinados por una comisión presidida por el Ministro de Finanzas. La Comisión vuelve a señalar que el respeto de los principios contenidos en el Convenio puede facilitar el desarrollo de una actividad económica socialmente responsable cuando se toman decisiones relativas a despidos colectivos. Los despidos por motivos económicos, técnicos, estructurales u otros similares deben respetar, en particular, lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Convenio, relativos a la consulta con los representantes de los trabajadores y la notificación a la autoridad competente. En una nueva comunicación, la UGTC evoca el despido de 215 trabajadores sin consultas. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las decisiones adoptadas para asegurar el pago de las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo y la protección de los ingresos de los trabajadores despedidos en las empresas públicas y de otros empleadores. La Comisión desearía poder examinar si se han adoptado medidas como las previstas en los párrafos 25 a 26 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166) para atenuar los efectos de los despidos. La Comisión también pide al Gobierno que comunique informaciones sobre la observación formulada por la UGTC, en noviembre de 2008.

2. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya informado sobre las siguientes cuestiones planteadas en su observación de 2007. La Comisión confía en que el Gobierno enviará una memoria que responda a los puntos planteados en su observación de 2006, la cual se había redactado en los siguientes términos:

[…]

2. Artículo 4. Determinación de las causas justificadas de terminación de la relación de trabajo. El Gobierno declaró que se daría efecto al artículo 4 del Convenio mediante el artículo 34, párrafo 1, del Código del Trabajo, retomado en los convenios colectivos, y que dispone que un «contrato de trabajo de duración determinada puede siempre rescindirse por voluntad de una de las partes, rescisión que está subordinada a un preaviso dado por la parte que toma la iniciativa de la ruptura y que debe ser notificada por escrito a la otra parte, con indicación del motivo de la rescisión». El Gobierno indicó que las causas de despido que se consideran justificadas figuran por lo general en los reglamentos internos de cada empresa. La Comisión recuerda que el párrafo 1 de la Recomendación núm. 166 menciona los «reglamentos de empresa» entre los métodos utilizados para su aplicación pero que, según lo indicó la Comisión en el párrafo 30 del Estudio general de 1995, Protección contra el despido injustificado, puede resultar difícil basarse exclusivamente en los citados reglamentos para dar efecto a las disposiciones del Convenio, dado que únicamente cubren a las empresas en que se aplican. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que asegure, de conformidad con la práctica nacional, que se dé plenamente efecto a la obligación establecida en el artículo 4 del Convenio, según el cual no se debería despedir a un trabajador sin una causa justificada vinculada a sus aptitudes o su conducta, o sobre la base de las necesidades de funcionamiento de la empresa, el establecimiento o el servicio. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que dé ejemplos de decisiones judiciales recientes en las que los tribunales hayan dado efecto a esta importante disposición del Convenio.

3. Artículo 5, apartados c) y d). Determinación de causas no justificadas de terminación de una relación de trabajo. El Gobierno declaró que la aplicación del artículo 5 del Convenio se aseguraría mediante el artículo 39, párrafo 1, y el artículo 84, párrafo 2, del Código del Trabajo, sobre los que la Comisión se pronunció en sus comentarios anteriores. La Comisión reitera al Gobierno que indique de qué manera se asegura, en la legislación y en la práctica, que el hecho de haber presentado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de las leyes, o presentado recursos ante las autoridades administrativas competentes (artículo 5, c)), y que la raza, el color, el sexo, el estado civil, las responsabilidades familiares, la religión, las opiniones políticas, la ascendencia nacional o el origen social del trabajador (artículo 5, d)) no constituyen causas justificadas. Le ruega asimismo al Gobierno que proporcione copia de las decisiones judiciales pertinentes.

4. Artículo 7. Procedimiento de defensa previo a la terminación de la relación de trabajo. El Gobierno indicó anteriormente que la aplicación de esta disposición del Convenio se consigue a través de los convenios colectivos y los reglamentos internos de las empresas. La Comisión ruega una vez más al Gobierno que precise de qué manera se garantiza a todos los trabajadores el derecho de defensa previo a la terminación de la relación de trabajo, facilitando, en particular, copia de las disposiciones pertinentes de todo convenio colectivo y de todo reglamento interno disponible, así como de toda decisión judicial reciente, en particular en materia de despido de delegados del personal o de representantes sindicales.

5. Artículo 8, párrafo 3. Plazo fijado para el ejercicio del derecho de interponer recurso. El Gobierno indicó anteriormente que el plazo de que disponen los trabajadores para ejercer su derecho de interponer recurso contra un despido se deduce del artículo 74, párrafo 1, del Código del Trabajo según el cual «la acción para el pago del salario prescribe en un período de tres años». La Comisión advierte que dicho artículo trata únicamente de las acciones legales relativas al pago de salarios. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que indique de qué manera el artículo 74 del Código del Trabajo garantiza el derecho de interponer recurso, dentro de un plazo razonable, contra la terminación injustificada de la relación de trabajo, como lo exige el artículo 8, párrafo 3, del Convenio.

6. Artículos 11 y 12, párrafo 3. Definición de falta grave. La Comisión  toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la noción de «falta grave» se deja a la apreciación de los tribunales nacionales. En el párrafo 250 del Estudio general de 1995, la Comisión ya había observado que una definición de esa índole era demasiado general y que, sólo cuando se examina su aplicación en la práctica y, en particular mediante casos judiciales, se pueda hacer una evaluación de la medida en que se da efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que facilite copia de las decisiones judiciales pertinentes a fin de proceder al examen de la aplicación del artículo 11 y del párrafo 3 del artículo 12  del Convenio.

7. Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación de las disposiciones del Convenio en la práctica. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la importancia que reviste el suministro periódico de información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, en particular los artículos 4, 5, 7 y 8, párrafo 3, así como los artículos 11 y 12, párrafo 3, del Convenio. La Comisión desea creer que en la próxima memoria del Gobierno encontrará las informaciones pertinentes y actualizadas que solicita sobre la aplicación del Convenio.

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