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Observation (CEACR) - adoptée 2008, publiée 98ème session CIT (2009)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Sénégal (Ratification: 1960)

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La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar su respuesta a las observaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), que indicaba que los trabajadores del sector agrícola y del sector informal no están comprendidos en el Código del Trabajo, incluso desde el punto de vista de los derechos sindicales, y que los trabajadores huelguistas de las industrias mineras y del cemento habían sido objeto de represalias. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que el Código del Trabajo se aplica a todos los trabajadores del sector privado, incluidos los trabajadores del sector agrícola y del sector informal. Precisa, asimismo, que los trabajadores huelguistas de las industrias mineras y del cemento han sido despedidos como consecuencia de la autorización de la inspección del trabajo, que ha realizado una investigación minuciosa y había concluido que los individuos habían participado en una huelga ilícita, habían cometido actos de sabotaje de la estación eléctrica principal y habían proferido insultos y amenazas en el lugar de sus superiores jerárquicos.

Además, la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de agosto de 2008, de la Confederación Nacional de Trabajadores de Senegal (CNTS) de septiembre de 2008, y de la Unión de Trabajadores Libres de Senegal (UTLS) de septiembre de 2007, que se refieren a cuestiones de orden legislativo ya planteadas por la Comisión. Los comentarios se refieren asimismo a la intervención de las fuerzas de seguridad durante marchas de protesta debidamente autorizadas y a prácticas discriminatorias en el reconocimiento de los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien transmitir sus observaciones al respecto en su próxima memoria.

Artículo 2 del Convenio. Derecho sindical de los menores. La Comisión viene señalando, desde hace algunos años, que el artículo L.11 del Código del Trabajo (en su tenor modificado en 1997), que prevé que los menores de una edad mayor de 16 años pueden afiliarse a sindicatos, salvo oposición de su padre, madre o tutor, no está de conformidad con el artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se limita a indicar que sigue aún en estudio la cuestión de la modificación del artículo L.11. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará sin demora todas las medidas necesarias para garantizar el derecho sindical a los menores que tuviesen la edad mínima legal de admisión en el empleo (15 años, en virtud del artículo L.145 del Código del Trabajo), tanto como trabajadores, como aprendices, sin que fuese necesaria la autorización parental o del tutor.

Artículos 2, 5 y 6. Derechos de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa. La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren desde hace algunos años, a la necesidad de derogar la ley núm. 76-28, de 6 de abril de 1976, y de modificar el artículo L.8 del Código del Trabajo (en su tenor modificado en 1997), con el fin de garantizar a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores, el derecho de constituir las organizaciones que estimaran convenientes, sin autorización previa. Tras haber indicado, en su memoria de 2006, que estudiaba la manera de modificar el Código del Trabajo y de derogar toda disposición legislativa y reglamentaria contraria al Convenio en los más breves plazos, el Gobierno se limita a indicar, en su última memoria, que la cuestión sigue en estudio. Además, la Comisión señala que, según la CNTS, en la práctica algunos sindicatos están reconocidos sin haber celebrado ninguna asamblea general o congreso, mientras que otros sindicatos regularmente constituidos esperan, desde algunos años, la expedición de su autorización. La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que el Gobierno adopte, sin demora, medidas para derogar las disposiciones legislativas que limitan la libertad de los trabajadores de constituir sus propias organizaciones, especialmente las disposiciones relativas a la moralidad y a la capacidad de los dirigentes sindicales, o que otorgan de hecho a las autoridades una facultad de aprobación previa discrecional, que está en contradicción con el Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de indicar, en su próxima memoria, toda medida adoptada en este sentido.

Artículo 3. Movilización en caso de huelga. La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren desde hace muchos años, al artículo L.276, que confiere, en caso de huelga, a las autoridades administrativas, amplias facultades de movilización de los trabajadores de las empresas privadas y de los servicios y establecimientos públicos que ocupan empleos indispensables para la seguridad de las personas y de los bienes, el mantenimiento del orden público, la continuidad de los servicios públicos o la satisfacción de las necesidades esenciales de la Nación. Esta disposición prevé que se establecerá por decreto la lista de los empleos así definidos. La Comisión ha venido recordando, en muchas ocasiones, que el recurso a este género de medidas debía limitarse exclusivamente al mantenimiento de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (cuya interrupción pusiera en peligro, en toda o en una parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de la persona), a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los casos de crisis nacional aguda. La Comisión también había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar el decreto de aplicación del artículo L.276, con el fin de garantizar su conformidad con las disposiciones del Convenio. En su última memoria, el Gobierno reitera que, no habiéndose aún adoptado el decreto de aplicación del artículo L.276, sigue aplicándose, en virtud del artículo L.288 del Código del Trabajo, el decreto núm. 72-017 de 11 de enero de 1972, que fija la lista de puestos, empleos o funciones cuyos ocupantes pueden ser objeto de movilizaciones. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte, sin demora, las medidas necesarias para adoptar el decreto de aplicación del artículo L.276 del Código del Trabajo y de que la lista de los empleos determinados por el mencionado decreto, sólo autorice la movilización de trabajadores en caso de huelga para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales en el sentido estricto del término.

Ocupación de los locales en caso de huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo L.276 in fine, la ocupación de los locales o de los accesos inmediatos, no podrá tener lugar durante el ejercicio del derecho de huelga, bajo pena de sanciones previstas en los artículos L.275 y L.279. La Comisión había considerado preferible incluir una disposición expresa, por vía legislativa o reglamentaria, que previera que las restricciones contempladas en el artículo L.276 in fine, sólo se aplicaran en los casos en los que las huelgas perdieran su carácter pacífico. Observando la indicación del Gobierno, según la cual ha tomado nota de los comentarios, la Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno informe de las medidas adoptadas para incluir una disposición que prevea que las restricciones contempladas en el artículo L.276 «in fine», sólo se apliquen en los casos en los que las huelgas pierdan su carácter pacífico o en los casos en los que se obstaculice la libertad de trabajo de los no huelguistas o el derecho de la dirección de la empresa de ingresar en los locales.

Artículo 4. Disolución por vía administrativa. La Comisión viene recordando, desde varios años, la necesidad de modificar la legislación nacional con el fin de proteger a las organizaciones sindicales contra la disolución por vía administrativa (ley núm. 65-40, de 22 de mayo de 1965), de conformidad con el artículo 4 del Convenio. La Comisión había señalado que el artículo L.287 del Código del Trabajo, no derogaba expresamente las disposiciones relativas a la disolución administrativa prevista en la legislación de 1965. La Comisión toma nota de que en su última memoria, el Gobierno indica que la ley núm. 65-40 no se aplica a los sindicatos cuyas únicas vías de disolución fuesen la vía estatutaria, voluntaria y judicial, pero que el Gobierno sigue estudiando la manera de modificar o de completar el Código del Trabajo, con miras a incluir, en la legislación nacional, una disposición expresa que prevea que la disolución de las asociaciones sediciosas contemplada en la ley núm. 65-40, no puede, de ninguna manera, aplicarse a las organizaciones sindicales profesionales. La Comisión confía en que el Gobierno indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas para modificar la legislación en este sentido.

La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que se adopten sin demora las medidas necesarias para dar pleno efecto a las disposiciones del convenio y de que la próxima memoria del Gobierno informe de los progresos realizados. Recuerda que el Gobierno tiene la posibilidad de acogerse a la asistencia técnica de la Oficina al respecto.

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