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Observation (CEACR) - adoptée 2008, publiée 98ème session CIT (2009)

Convention (n° 95) sur la protection du salaire, 1949 - Djibouti (Ratification: 1978)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la comunicación de la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) recibida el 23 de agosto de 2007, en relación con la aplicación del Convenio. La UGTD señala que mientras el capítulo IV del Código del Trabajo (ley núm. 133/AN/05/5.L), en particular el artículo 152, prevé la protección del salario en el sentido estricto del término, la ausencia de garantías salariales, tales como el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) que fue suprimido en septiembre de 1997, ha privado a los trabajadores de protección real de sus ingresos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique las observaciones que estime conveniente en respuesta a los comentarios de la UGTD. Además, solicita al Gobierno que proporcione sus observaciones sobre las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores en relación con la aplicación del artículo 8 (deducciones del salario para depósitos previstos en los contratos individuales de empleo) y 12 (naturaleza y alcance del problema de los salarios adeudados en el sector público) del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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