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Observation (CEACR) - adoptée 2008, publiée 98ème session CIT (2009)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Iraq (Ratification: 1963)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Legislación. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios sobre el artículo 4, 2), del Código del Trabajo, de 1987, que dispone que uno de los factores que deberían tenerse en cuenta en la determinación de los salarios es el principio de igualdad de remuneración por «un trabajo de la misma naturaleza y el mismo volumen realizado en condiciones idénticas». Durante muchos años, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 4, 2), del Código del Trabajo no está de conformidad con el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, tal como establece en el Convenio. De hecho, el Convenio va más allá exigiendo igualdad de remuneración por un trabajo de la misma naturaleza realizado en las mismas condiciones, porque el concepto «trabajo de igual valor» también incluye el trabajo que es de naturaleza diferente y el trabajo que es realizado en diferentes condiciones, pero que sin embargo tiene el mismo valor. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2006 sobre el Convenio, que ahonda más en esta cuestión. La Comisión solicita al Gobierno que ponga su legislación de conformidad con el Convenio. Confía en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para incluir en el proyecto de Código del Trabajo disposiciones que den plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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