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Observation (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Etats-Unis d'Amérique (Ratification: 1991)

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Artículo 1, c) y d), del Convenio. Sanciones que implican trabajo obligatorio por participación en huelgas. En observaciones dirigidas al Gobierno desde 2002, la Comisión ha señalado que, en virtud del artículo 12, sección 95-98.1, de la Legislación General de Carolina del Norte, las huelgas de los empleados públicos se declaran ilegales y contrarias a la política pública del Estado. En virtud de la sección 95-99, toda violación de las disposiciones del artículo 12 se considera una falta de categoría 1. En virtud de la sección 15A-1340.23, leída conjuntamente con la sección 15A-1340.11, del capítulo 15A (Ley de Procedimiento Penal), una persona culpable de una falta de categoría 1 podrá ser condenada a una «sanción comunitaria» y, de ser reincidente, se la condenará a una «sanción activa», es decir, a una pena de prisión. La Comisión había tomado nota del «Compendio de Programas sobre Correctivos Comunitarios en Carolina del Norte», publicado por la Comisión de Sentencia y Asesoramiento de Políticas de Carolina del Norte, que explica que la imposición de un castigo comunitario puede incluir la asignación al Programa de Trabajo del Servicio Comunitario (CSWP) del Estado: «el CSWP constituye una alternativa a la encarcelación impuesta como parte de un castigo comunitario o de una sentencia DWI (impuesta por conducir en estado de ebriedad) o, en algunos casos, como la única condición de libertad condicional sin control». La memoria establece en otra parte: «el CSWP es un castigo comunitario. Se utiliza también como una herramienta de sanción en todas las fases del sistema de la justicia penal … el CSWP exige que el delincuente trabaje gratuitamente para organismos públicos o sin fines de lucro, en una zona que beneficie a la mayoría de la comunidad». Asimismo, la Comisión tomó nota de que el artículo 3 (Trabajo de los reclusos), sección 148-26, del capítulo 148 (Régimen penitenciario del estado) establece que, en virtud de la política pública del Estado de Carolina del Norte, se exigirá a todo recluso físicamente apto que desempeñe con diligencia todos los trabajos que se le asignen.

La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno repite su indicación de que los registros de los tribunales no contienen casos en los que algún trabajador haya sido condenado en virtud de estas disposiciones por participar en una huelga ilegal en el sector público. La Comisión confía en que, dada la indicación del Gobierno respecto a que estas disposiciones siempre han sido letra muerta y nunca se han aplicado en la práctica, las medidas adecuadas para enmendarlas o derogarlas, sean tomadas y que sea puesta la legislación en conformidad con el Convenio. Teniendo también en cuenta el efecto inhibidor que una prohibición general de las huelgas, que si no se respeta, puede ser objeto de sanciones penales que implican trabajo obligatorio puede tener en los trabajadores del sector público que puedan decidir participar en huelgas, la Comisión insta al Gobierno a adoptar estas medidas a la mayor brevedad. La Comisión toma igualmente nota de la comunicación de 25 de agosto de 2009, del Departamento de Justicia del gobierno de Carolina del Norte, en la que éste transmitió las observaciones de la Comisión al Gobierno estatal. La Comisión espera que en su próxima memoria, el Gobierno comunique informaciones acerca de los progresos alcanzados.

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