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Observation (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Bénin (Ratification: 1961)

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Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan una obligación de trabajar como sanción de la expresión de opiniones políticas o de la manifestación de una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado que el artículo 1, a), del Convenio, prohíbe recurrir al trabajo forzoso como sanción respeto de las personas que tengan o expresen determinadas opiniones políticas o que manifiesten su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Había subrayado, en particular, que las penas de prisión, cuando conllevan un trabajo obligatorio, entran dentro del campo de aplicación del Convenio a partir del momento en que pueden imponerse a personas que expresan sus opiniones políticas o manifiestan una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Ahora bien, según el artículo 67 del decreto núm. 73-293, de 15 de septiembre de 1973, sobre el régimen penitenciario, en su tenor enmendado por el decreto núm. 78-161, de 23 de junio de 1978, los detenidos condenados a una pena de reclusión pueden ser destinados a realizar trabajos de reeducación social.

Habida cuenta de estos elementos, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno, desde hace muchos años, algunas disposiciones de la ley núm. 60-12 de 30 de junio de 1960, sobre la libertad de prensa, en virtud de las cuales pueden imponerse penas de reclusión para sancionar diversos actos o actividades que se vinculan con el ejercicio del derecho de expresión. La Comisión se refirió más precisamente a los artículos siguientes de la ley: artículo 8 (presentación de la publicación a las autoridades, antes de su distribución al público), artículo 12 (prohibición de publicaciones procedentes del extranjero en lengua francesa o vernácula, impresas dentro o fuera del territorio), artículo 20 (instigación a una acción calificada como delito), artículo 23 (ofensa al Primer Ministro), artículo 25 (publicación de noticias falsas), y artículos 26 y 27 (difamación e injurias).

La Comisión se había referido asimismo a la ley núm. 97-010, de 20 de agosto de 1997, sobre la liberalización del espacio audiovisual y a disposiciones penales especiales relativas a los delitos en materia de prensa y de comunicaciones audiovisuales. Al tiempo que toma nota de que, en caso de disposiciones contradictorias entre esta ley y la mencionada Ley sobre la Libertad de Prensa, son las de la ley núm. 97-010 las aplicables, la Comisión había señalado que esas dos leyes no tienen el mismo campo de aplicación, puesto que la ley núm. 97-010 comprende la comunicación audiovisual, y la Ley sobre la Libertad de Prensa comprende la imprenta, la librería y la prensa periódica. Por las razones antes expuestas, la Comisión había señalado asimismo a la atención del Gobierno algunas disposiciones de la ley núm. 97-010: el artículo 79, apartado 3, que permite castigar con penas de reclusión de seis meses a dos años «los gritos o cánticos sediciosos proferidos en reuniones o lugares públicos contra las autoridades legalmente establecidas»; el artículo 81, que castiga la ofensa a la persona del Presidente de la República con una pena de reclusión de uno a cinco años; y el artículo 80, que sanciona con penas de prisión de dos a cinco años la provocación dirigida a las fuerzas de seguridad pública, con la finalidad de desviarlas de su deber de defensa de la seguridad o de la obediencia debida a sus jefes en todo lo que se les ordene para la ejecución de las leyes y los reglamentos militares.

En sus dos últimas memorias, recibidas en octubre de 2008 y en noviembre de 2006, el Gobierno indica que tiene la preocupación de asegurar la armonización de los textos racionales con los convenios ratificados. En este marco, se había creado, en noviembre de 2005, un servicio de promoción de los derechos fundamentales en el trabajo, que tiene, entre otras atribuciones, la de velar por la conformidad de los textos legislativos y reglamentarios con los convenios. Además, el Gobierno indica, en su última memoria, que el Ministerio de Trabajo y Administración Pública había realizado un estudio sobre la conformidad, validado en 2007, que tiene en cuenta las observaciones de la Comisión. La memoria indica que se someterán pronto a la Asamblea Nacional los proyectos de texto sobre la derogación o la modificación de las disposiciones en consideración y que serán comunicados a la Oficina en cuanto se hayan adoptado. La Comisión toma nota de la renovada voluntad del Gobierno de modificar las disposiciones de la legislación nacional que pudiesen ser incompatibles con el Convenio y espera que puedan examinarse esas disposiciones, de modo que el ejercicio normal de la libertad de expresión y la manifestación pacífica de una oposición al orden político, social o económico establecido, no puedan ser objeto de sanciones bajo la forma de penas de reclusión que conlleven la obligación de trabajar. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien precisar si las jurisdicciones nacionales han utilizado las mencionadas disposiciones de las leyes núms. 60-12 y 97-010 y, llegado el caso, comunicar una copia de las decisiones de justicia que ilustren el alcance de las mismas.

Artículo 1, c). Imposición de trabajo forzoso como medida de disciplina en el trabajo. Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de modificar los artículos 215, 235 y 238 del Código de la Marina Mercante, de 1968. Según estas disposiciones, determinados incumplimientos de la disciplina laboral por parte de la gente de mar, son pasibles de una pena de reclusión, pena que, de conformidad con el artículo 67 del decreto núm. 73-293, de 15 de septiembre de 1973, conlleva la obligación de trabajar. La Comisión toma nota de que, en sus dos últimas memorias, el Gobierno indica que el proyecto de Código de la Marina Mercante, que se había sometido para su adopción a la Asamblea Nacional, tiene en cuenta los comentarios de la Comisión.

La Comisión confía en que pueda adoptarse muy próximamente el nuevo Código de la Marina Mercante y que éste no contenga disposiciones que permitan castigar con penas de reclusión los incumplimientos de la disciplina del trabajo que no pongan en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas. Sírvase comunicar una copia del nuevo Código de la Marina Mercante en cuanto se haya adoptado.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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