ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 182) sur les pires formes de travail des enfants, 1999 - Mozambique (Ratification: 2003)

Autre commentaire sur C182

Observation
  1. 2022
  2. 2018
  3. 2015
  4. 2012
  5. 2011
  6. 2009

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. La Comisión había tomado nota anteriormente de la información que contiene la memoria del Gobierno, según la cual éste ha emprendido una reforma de la legislación nacional en vigor y, en el contexto de esta reforma adoptará medidas para armonizar el Código Penal con las disposiciones del Convenio. Solicitó al Gobierno que suministrara información sobre los progresos a este respecto y proporcionara una copia del Código Penal que está en vigor actualmente. La Comisión toma nota de la falta de información en la memoria del Gobierno sobre este punto, aunque observa que la Ley sobre Trata de Personas (Ley de Trata) y la Ley de Protección del Niño fueron adoptadas en 2008. La Comisión expresa una vez más su esperanza de que las enmiendas previstas para el Código Penal se adoptarán en un futuro próximo y solicita al Gobierno que facilite información sobre cualquier progreso logrado a este respecto. Le solicita también que proporcione una copia del nuevo Código Penal una vez que haya sido adoptado, y, mientras tanto, que suministre una copia del Código Penal actualmente en vigor.

Apartado a). Venta y trata de niños con fines de explotación económica y sexual. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que los jóvenes mozambiqueños son objeto de trata para trabajar en las granjas de Sudáfrica, y que las mozambiqueñas y los niños son enviados con fines de explotación sexual a Sudáfrica. Tomó nota también de que se había presentado a la Asamblea Nacional una ley sobre la trata de personas, especialmente de mujeres y niños. Solicitó al Gobierno que suministrara información sobre los progresos realizados para la adopción de dicha ley y que facilitase una copia de la misma una vez adoptada.

La Comisión toma nota con satisfacción de que la Ley de Trata fue aprobada por la Asamblea Nacional en abril de 2008, y publicada en el Boletín Oficial el 9 de junio de 2008. La Comisión toma nota de que el artículo 10 de la Ley de Trata prohíbe la trata de personas, incluido el reclutamiento, el transporte, la recepción o el suministro de personas (aun siendo bajo falso pretexto de realizar trabajo doméstico en otro país), con fines de trabajo forzoso u obligatorio, esclavitud y prostitución. La Comisión toma nota de que el artículo 5, a) de la Ley de Trata establece que cuando la víctima del tráfico es un niño, es una circunstancia agravante del delito, y que en el anexo se define un niño como cualquier persona menor de 18 años.

Reclutamiento forzoso de niños para utilizarlos en conflictos armados. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, en virtud de la Ley sobre el Servicio Militar núm. 24/97, un ciudadano puede alistarse normalmente en el ejército una vez cumplidos 20 años de edad. No obstante, los reclutas pueden alistarse en el ejército a partir de la edad de 18 años, aunque los menores de esa edad no pueden bajo ningún concepto tomar parte en ninguna acción militar. La Comisión tomó nota no obstante, de que, en virtud del artículo 2, 2) de la Ley sobre el Servicio Militar, la edad de reclutamiento puede modificarse «en tiempo de guerra». De acuerdo con las indicaciones del Gobierno, esta disposición ha suscitado un debate en varios organismos de Mozambique, ya que autoriza a las personas menores de 18 años de edad a alistarse para participar en actividades militares. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, en vista de la situación de paz que se vive actualmente en el país, no hay necesidad de establecer legislación con respecto al reclutamiento forzoso.

Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. La Comisión tomó nota anteriormente de la indicación del Gobierno según la cual el decreto núm. 417/71 del reglamento jurisdiccional de ayuda a los menores trata de la explotación sexual de los niños, al igual que la ley núm. 6/99. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Instituto Interregional de las Naciones Unidas para la Investigación sobre la Delincuencia y la Justicia (UNICRI), según el cual el sistema judicial de delincuencia juvenil (civil y penal) en Mozambique, que anteriormente regulaba el decreto núm. 417/71, fue reformado en junio de 2008 por la Ley de Protección del Niño (ley núm. 7/2008) y por la Ley de la Organización Judicial de Menores (ley núm. 8/2008).

La Comisión toma nota de que el artículo 63, 1), b), de la Ley de Protección del Niño establece que el Estado debe adoptar medidas legislativas o administrativas para proteger a los niños contra cualquier forma de explotación sexual, incluida la prostitución y otras actividades sexuales ilícitas. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 63, 1), a), de la Ley de Protección del Niño establece que entre las medidas legislativas para proteger a los niños, deben figurar el castigo a los padres, los tutores legales o cualquier otro miembro de la familia que incite a los niños a tomar parte en actividades de explotación sexual ilegal. El artículo 63, 2), b), de la Ley de Protección Infantil establece que las medidas legislativas adoptadas necesitan establecer sanciones rigurosas. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas legislativas o administrativas que se hayan adoptado en virtud del artículo 63 de la Ley de Protección del Niño, que prohíbe la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución.

Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, aunque la legislación nacional preveía la protección de los menores frente a su utilización en la pornografía, no prohibía la utilización, el reclutamiento o la oferta de los menores de 18 años de edad para la producción de pornografía o las actuaciones pornográficas. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara si las medidas legislativas adoptadas que prohíben la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores de 18 años de edad para la producción de pornografía o las actuaciones pornográficas, y si no existían dichas prohibiciones, que las adoptara con carácter de urgencia. La Comisión toma nota de que el artículo 63, 1), c), de la Ley de Protección del Niño establece que el Estado debe adoptar medidas legislativas para proteger a los niños de cualquier forma de explotación sexual, incluida la explotación de los niños para la pornografía o las actuaciones pornográficas y que el artículo 63, 2) establece que estas leyes deben establecer sanciones rigurosas. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas legislativas promulgadas que prohíben la utilización, el reclutamiento, la oferta de menores de 18 años para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, en virtud del artículo 63 de la Ley de Protección del Niño.

Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción en marzo de 1997, de la ley núm. 3/97 que al parecer establece penas de prisión de entre 25 y 30 años para los culpables de utilizar menores en la producción, el transporte, la distribución y el consumo de sustancias y derivados que figuran en los anexos de la ley. Tomando nota de la falta de información al respecto en la memoria del Gobierno, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que suministre una copia de la ley núm. 3/97, así como de cualquier otra disposición que prohíba la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años de edad para la realización de actividades ilícitas, en particular, la producción y el tráfico de estupefacientes.

Apartado d). Trabajo peligroso. Niños en el servicio doméstico. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, con arreglo al artículo 3 de la ley núm. 23/2007 de 27 de agosto de 2007 (Ley del Trabajo), el trabajo doméstico debería ser regulado por las leyes. La Comisión tomó nota asimismo de la información de la memoria del Gobierno, según la cual se estaban elaborando los reglamentos de aplicación de la nueva legislación laboral, incluidos los reglamentos en materia de trabajo doméstico. La Comisión observó que los niños y, en particular, las muchachas que trabajan en el servicio doméstico suelen ser víctimas de explotación, y que es difícil supervisar las condiciones de empleo debido a la naturaleza clandestina de sus tareas; y expresó su esperanza de que los reglamentos de trabajo doméstico establecerían las condiciones de trabajo de los niños empleados en el servicio doméstico, en particular con respecto a los trabajos peligrosos.

La Comisión toma nota de la falta de información sobre la situación de los reglamentos que aplica la legislación laboral. No obstante, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su informe de 23 de marzo de 2009 al Comité de los Derechos del Niño, según la cual el trabajo doméstico es una de las formas de trabajo infantil más frecuentes en Mozambique, un sector en el que los niños se ven obligados a trabajar a menudo (documento CRC/C/MOZ/2, párrafos 356 y 358). La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar si la legislación sobre trabajo doméstico, que estipula las condiciones de trabajo de los niños que realizan tareas domésticas peligrosas sean elaboradas y adaptadas a la mayor brevedad posible. Solicita al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados a este respecto.

Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, en virtud del artículo 23, 2) de la Ley del Trabajo, los empleadores no podrán contratar menores de 18 años de edad en trabajos peligrosos, según establecen las autoridades competentes tras haber consultado con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión tomó nota de la información suministrada por el Gobierno, según la cual, en el contexto de la reforma legislativa se estaba trabajando para la elaboración de una legislación específica en esta materia.

Al tomar nota de la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno, la Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 4, 1) del Convenio, los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años deberán establecerse por la legislación nacional o los reglamentos o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190), que indica que al determinar los tipos de trabajo peligrosos prohibidos para los menores de 18 años de edad, debería tomarse en consideración, entre otras cosas, los tipos de trabajo enumerados en dicho párrafo. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, en un fututo cercano, se elaborará y adoptará la legislación específica para determinar los tipos de trabajo peligrosos prohibidos para menores de 18 años de edad. Solicita también al Gobierno que suministre una copia de esta legislación una vez que haya sido adoptada.

Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. Mecanismos para vigilar la aplicación del Convenio en la práctica. Trata. La Comisión toma nota de la información de la respuesta del Gobierno a la lista de cuestiones planteadas por el Comité de Derechos del Niño, en su informe de 29 de septiembre de 2009, según la cual se han adoptado diversas medidas para fortalecer la capacidad de los organismos encargados de hacer cumplir la ley con respecto a la vigilancia de la trata. La Comisión toma nota de que se creó una brigada de investigación policial en Maputo encargada de casos de trata, y que se han impartido cursos de formación en las escuelas de policía sobre esta materia. Se han puesto en marcha programas de formación y capacitación técnica para combatir el fenómeno de la trata destinados a funcionarios de la fiscalía y de los tribunales, así como para otros agentes de la administración de justicia, y trabajadores sociales (documento CRC/C/MOZ/Q/2/Add.1, párrafo 44). La Comisión toma nota de que los agentes de aduanas recibieron formación para mejorar su capacidad para detectar, asistir y orientar a las personas que han sido objeto de trata (documento CRC/C/MOZ/Q/2/Add.1, párrafo 52). Además, la Comisión toma nota de la información que contiene el Informe de Progreso Técnico sobre el Programa OIT/IPEC «Combatir las peores formas de trabajo infantil en los países africanos de habla portuguesa», de 30 de julio de 2007, según el cual el Gobierno participó en una conferencia regional sobre prevención de la trata de niños en África Meridional. Además, el Informe sobre la trata de personas, de 2009, disponible en la página web de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (www.acnur.org) (Informe sobre la trata de personas), señala que la policía y los funcionarios del Ministerio de Justicia celebraron reuniones periódicas con las ONG para elaborar una estrategia viable contra la trata de personas durante la Copa Mundial de Fútbol en 2010, con ocasión de la cual se espera que aumente la incidencia de la trata de mozambiqueños hacia Sudáfrica con fines de explotación sexual.

El Informe Anual de la Trata de Personas indica que, en la primera mitad de 2008, la policía ha rescatado a 200 niños mozambiqueños que han sido víctimas de trata con destino a Sudáfrica. No obstante, las estadísticas sobre delitos de trata de niños, suministradas por el Gobierno en su respuesta a la lista de cuestiones enumeradas por el Comité de Derechos del Niño, indican que no se han registrado casos de trata en 2006 y 2007, y que solamente se registraron tres víctimas en 2008 (documento CRC/C/MOZ/Q/2/Add.1, párrafo 50). La Comisión toma nota asimismo de que el Comité de Derechos del Niño, en sus conclusiones de 4 de noviembre de 2009, expresó su preocupación por el incesante traslado de niños de las zonas rurales a las urbanas con fines de trabajo forzoso, la circulación transfronteriza de niñas entre distintos Estados para la explotación sexual y la servidumbre doméstica, y por el hecho de que las investigaciones sobre casos de trata o secuestros de seres humanos raramente desembocaban en procesos y condenas (documento CRC/C/MOZ/CO/2, párrafo 86). Así pues, la Comisión insta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para fortalecer la capacidad de los organismos encargados de cumplir la ley a fin de garantizar que se persigue eficazmente a quien se dedica a la venta y la trata de niños. La Comisión solicita también al Gobierno que suministre información sobre la aplicación práctica de la Ley de Trata de Personas, de 2008, aportando información sobre el número de infracciones cometidas, investigaciones realizadas, procesos, condenas y sanciones penales aplicadas.

Explotación sexual con fines comerciales. La Comisión había tomado nota anteriormente de que se había establecido un sistema de vigilancia comunitaria para denunciar casos de explotación sexual y abuso de niños. La Comisión toma nota de que de la declaración del Gobierno, en su informe al CRC de 23 de marzo de 2009, según el cual, a fin de impedir la explotación sexual con fines comerciales de los niños, el Ministerio del Interior y el Ministerio del Trabajo están apoyando a la policía para que informe sobre todos los incidentes relativos a violaciones de este tipo (documento CRC/C/MOZ/2, párrafo 363). La Comisión toma nota también de que el Gobierno considera también la prostitución como una de las peores formas de trabajo a las que se ven obligados con frecuencia los niños (documento CRC/C/MOZ/2, párrafo 358). Además, la Comisión toma nota de que el CRC, en sus conclusiones de 4 de noviembre de 2009, expresó su profunda preocupación por el hecho de que la prostitución infantil esté aumentando en Mozambique, especialmente en las regiones de Maputo, Beira y Nacala, así como en algunas zonas rurales (documento CRC/C/MOZ/CO/2, párrafo 84). La Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para impedir la explotación sexual comercial de los menores de 18 años de edad y le solicita que suministre información sobre las medidas adoptadas al respecto. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el funcionamiento de los mecanismos de vigilancia establecidos por los Ministerios del Interior y del Trabajo y por la policía para detectar y combatir la explotación sexual infantil con fines comerciales.

Recopilación de datos e inspección del trabajo. La Comisión había observado anteriormente que no existían estadísticas disponibles respecto a los niños ocupados en las peores formas de trabajo infantil en Mozambique, aunque tomó nota de la información de la OIT/IPEC, según la cual se elaboraría un estudio sobre las peores formas de trabajo infantil en el país. Solicitó al Gobierno que suministrara una copia de este estudio tan pronto como estuviera disponible. La Comisión toma nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre este punto. No obstante, la Comisión observa que el Comité de Derechos del Niño, en sus conclusiones de 4 de noviembre de 2009, expresó su preocupación por la falta de datos fiables sobre el trabajo infantil y sobre el hecho de que la inspección del trabajo y la policía no tuvieran suficientes efectivos calificados, fondos adecuados y formación para cumplir con su mandato respecto al trabajo infantil (documento CRC/C/MOZ/CO/2, párrafo 80). La Comisión expresa su preocupación por la falta de datos disponibles sobre la incidencia en el país de las peores formas de trabajo infantil, y solicita al Gobierno que adopte medidas para garantizar que se ponen a disposición suficientes datos al respecto. A este respecto, la Comisión espera que pronto estará disponible el estudio sobre las peores formas de trabajo infantil, y solicita al Gobierno que suministre una copia tan pronto como esté disponible. Además, la Comisión insta al Gobierno a garantizar que se dota de suficientes recursos a la inspección del trabajo y a la policía para cumplir con su mandato respecto al seguimiento de las peores formas de trabajo infantil.

Artículo 6. Programa de acción. Plan Nacional de Acción para los Niños. La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su respuesta a la lista de cuestiones planteadas por el Comité de Derechos del Niño, según la cual el decreto núm. 8/2009 del Consejo de Ministros, de 31 de marzo de 2009, se estableció un Consejo Nacional para los Derechos del Niño (CNAC). El CNAC está presidido por el representante del Ministerio de la Mujer y Asuntos Sociales, y comprende a los Ministerios de Educación y Cultura, Justicia, Salud y Juventud y Deportes. La Comisión toma nota de que el CNAC es responsable de la difusión y aplicación de los derechos del niño, incluido el Plan Nacional de Acción para los Niños (PNAC), que establece disposiciones definidas sobre la prohibición del trabajo infantil y la educación de los niños. La Comisión toma nota de que el CNAC adoptará medidas destinadas a impedir la prostitución infantil, el trabajo infantil, la trata y otras formas de explotación de los niños (documento CRC/C/MOZ/Q/2/Add.1, párrafo 6). La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas dentro del marco del Plan Nacional de Acción para los Niños, a fin de combatir las peores formas de trabajo infantil.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas tomadas en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Acceso a la enseñanza básica gratuita. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que el Comité de Derechos del Niño había expresado su preocupación porque las niñas siguieran teniendo menos acceso a la educación que los niños a partir de la educación primaria y porque los índices de alfabetización de las niñas, en particular los de las niñas de más de 15 años de edad, fueran extremadamente bajos. Determinadas prácticas, como la imposición de hacer recaer el excesivo trabajo doméstico sobre las niñas, contribuían a limitar su acceso a la educación. La Comisión, no obstante, tomó nota de que el Gobierno había adoptado medidas para mejorar el sistema educativo, especialmente con respecto a los índices de asistencia escolar.

La Comisión toma nota de la información que el Gobierno suministra en su respuesta a la lista de cuestiones planteadas por el Comité de Derechos del Niño, de 29 de septiembre de 2009, según la cual la tasa general de finalización del ciclo completo de educación primaria había seguido aumentando del 75 por ciento en 2006 al 78 por ciento en 2008. En la educación secundaria, la tasa total de niños que terminan sus estudios de séptimo grado aumentó del 35 por ciento en 2006 al 55 por ciento en 2008 (documento CRC/C/MOZ/Q/2/Add.1, párrafo 55). La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno, mediante el programa de apoyo directo a las escuelas, distribuyó material escolar adicional para los niños vulnerables a fin de facilitar su acceso a la educación. Además, la Comisión toma nota de la información que contiene el informe del Gobierno al Comité de Derechos del Niño, de 23 de marzo de 2009, según la cual, el Gobierno, a fin de alentar especialmente a las niñas a asistir a la escuela, ha adoptado políticas de formación docente que dan prioridad a la formación de profesoras (documento CRC/C/MOZ/2, párrafo 306). La Comisión toma nota de los resultados favorables respecto a la educación de las niñas: el índice neto de escolarización en la educación primaria (edades 6 a 12) aumentó del 86,3 por ciento en 2006 al 96,2 por ciento en 2008 (documento CRC/C/MOZ/Q/2/Add.1, párrafo 57).

No obstante, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su informe presentado en el Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en relación con el VIH/SIDA, elaborado por el Consejo Nacional de Combate contra el VIH/SIDA de Mozambique en enero de 2008 (informe del UNGASS), según la cual el número de niños que asisten al colegio es muy inferior al de matriculados. La Comisión toma nota también de que, en sus conclusiones de 4 de noviembre de 2009, el Comité de Derechos del Niño expresó su preocupación de que uno de cada cinco niños se vieran privados de educación, que casi la mitad de los niños escolarizados en la educación primaria dejaran la escuela antes de haber llegado al quinto grado, y que persistieran disparidades considerables en el acceso a la educación entre unas provincias y otras, en particular, un fenómeno que afecta a las provincias de Niassa, Nampula y Zambezia (documento CRC/C/MOZ/CO/2, párrafo 71). El Comité de Derechos del Niño expresó asimismo su preocupación por la elevada incidencia de abusos y acosos sexuales en las escuelas, lo que, al parecer, lleva a muchas niñas a negarse a ir a la escuela, y que la disparidad de género sigue siendo alta en los altos niveles de educación (documento CRC/C/MOZ/CO/2, párrafo 73). La Comisión expresa su preocupación por que los índices de asistencia escolar sigan siendo bajos, en particular, entre las niñas, y por que los informes de abuso y acoso sexuales impidan el acceso de las niñas a la educación. Teniendo en cuenta que la educación contribuye a impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo, especialmente incrementando los índices de matriculación en las escuelas y reduciendo las tasas de abandono escolar, prestando especial atención a la situación de las niñas. Asimismo insta al Gobierno a reducir las disparidades regionales en el acceso a la educación en Mozambique, facilitando el acceso a todos los niños.

Apartado b). Liberar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Venta y trata de niños para explotación sexual y económica. La Comisión toma nota de que el artículo 21 de la Ley de Trata de Personas especifica que deberían prestarse servicios para rehabilitación y reintegración social de las víctimas de trata, entre ellos, la vivienda, la asistencia médica y psicológica, el asesoramiento jurídico, la ayuda a la repatriación y el acceso a las oportunidades de desarrollo profesional y educativo. La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual la Ley de Protección de Menores prevé tratamiento especial para los niños que hayan sido víctimas de trata, explotación sexual y abusos a fin de garantizarles la debida protección. La memoria del Gobierno indica también que, en virtud de la Ley de Protección de Menores, se ha creado un servicio de apoyo a mujeres y niños. Además, la Comisión toma nota de que el servicio de apoyo a mujeres y niños (una unidad bajo el mando de la policía general) fue creado con el fin de proteger los derechos de las mujeres y los niños, y presta apoyo y asistencia a las víctimas de explotación sexual y trata, y facilita su acceso a la justicia.

No obstante, la Comisión toma nota de que el Comité de Derechos del Niño, en sus conclusiones de 4 de noviembre de 2009, expresó su preocupación por los limitados recursos destinados a proteger a las víctimas de trata y la ausencia de refugios y de un sistema de remisión de casos en materia de asistencia a las víctimas de la trata (documento CRC/C/MOZ/CO/2, párrafo 86). Por consiguiente, al tiempo de tomar nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para prestar servicios destinados a las víctimas de trata, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para establecer un sistema de remisión de casos y para garantizar la asignación de los recursos adecuados a las instituciones encargadas de prestar dichos servicios. La Comisión solicita también al Gobierno que transmita información sobre las medidas efectivas y adoptadas en un plazo determinado, en virtud de la Ley de Trata de Personas, y de la Ley de Protección de Menores para proporcionar servicios de rehabilitación y repatriación a los niños víctimas de trata. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar información sobre el número de niños víctimas de trata que han sido efectivamente liberados, rehabilitados y reintegrados socialmente como consecuencia de las medidas aplicadas.

Servidumbre por deudas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó  nota de la información procedente del Comité de Derechos del Niño y de la OIT-IPEC, según a la cual los niños de las zonas rurales son enviados por sus familias a trabajar durante determinados períodos de tiempo a fin de saldar deudas pecuniarias o por otros conflictos. La Comisión toma nota de que el Comité de Derechos del Niño, en sus conclusiones de 4 de noviembre de 2009, expresó su preocupación por el hecho de que siguiera vigente esta práctica (documento CRC/C/MOZ/CO/2, párrafo 65). A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas efectivas con carácter inmediato y en un plazo determinado, a que ponga fin a la práctica de enviar niños a trabajar para saldar deudas y a que procure la rehabilitación e integración social de los niños que han sido víctimas de esta práctica.

Apartado d). Niños expuestos a riesgos especiales. Niños víctimas/huérfanos de VIH/SIDA. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, con arreglo al informe sobre la epidemia mundial de sida, publicado por ONUSIDA, el número de niños huérfanos en Mozambique debido al virus era de aproximadamente 510.000. Tomó nota asimismo de que el Gobierno había formulado un segundo Plan Nacional Estratégico sobre VIH/SIDA (2005-2009) y un Plan Nacional de Acción para Niños, Niños Vulnerables y Huérfanos (POA OVC). La Comisión toma nota de la información que contiene el informe del UNGASS, según el cual el POA OVC tiene el propósito de proporcionar seis servicios básicos a los niños huérfanos o vulnerables a causa del VIH: salud, educación, apoyo alimentario y apoyo jurídico, psicológico y financiero; y espera proporcionar estos servicios a 1,2 millones de niños huérfanos o vulnerables a causa del sida. La Comisión toma nota de que antes de 2006, el 23 por ciento de los niños huérfanos y vulnerables por causa del sida detectados en el POA OVC (o más de 220.000) habían obtenido acceso a al menos tres de los servicios básicos (página 24).

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su informe al Comité de Derechos del Niño, de 23 de marzo de 2009, según la cual el VIH/SIDA es una causa importante del trabajo infantil, ya que los huérfanos por causa del VIH/SIDA, al no contar con el apoyo familiar, se ven obligados con frecuencia a trabajar (documento CRC/C/MOZ/2, párrafo 348). La Comisión toma nota asimismo de la declaración del Gobierno en el informe del UNGASS, de que dichos huérfanos tienen medios muy limitados de generar ingresos y por ello se ven obligados a recurrir a estrategias arriesgadas, como la prestación de servicios sexuales o la realización de trabajos peligrosos (página 65). Además, la Comisión toma nota de que, según indica el informe del UNGASS, se estima que el número de niños que han perdido a sus padres a causa del VIH/SIDA alcanzará los 630.000 antes de 2010 (página 65). Además, la Comisión toma nota de que el Comité de Derechos del Niño, en sus conclusiones de 4 de noviembre de 2009, expresó su preocupación por que los servicios destinados a huérfanos y niños vulnerables, entre otros a los niños cabezas de familia, siguieran siendo inadecuados (documento CRC/C/MOZ/2, párrafo 67). El Comité de Derechos del Niño expresó su grave preocupación por la situación de los niños huérfanos que son explotados económicamente por sus familias de acogida (documento CRC/C/MOZ/CO/2, párrafo 79). La Comisión expresa su grave preocupación por el elevado número de niños huérfanos debido al VIH/SIDA y observa que, entre otras consecuencias negativas para los huérfanos, cabe destacar el elevado riesgo de que esos niños sean ocupados en las peores formas de trabajo infantil. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños que han quedado huérfanos por causa del VIH/SIDA no son explotados económicamente por sus familias de acogida. La Comisión solicita también al Gobierno que redoble sus esfuerzos para adoptar medidas específicas, efectivas y en un plazo determinado, dentro del contexto de la aplicación del Plan Nacional de Acción destinado a niños, niños vulnerables y huérfanos, para impedir que los huérfanos por causa del VIH/SIDA sean ocupados en las peores formas de trabajo infantil.

Niños de la calle y mendigos. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el Gobierno indicaba que muchos niños viven o trabajan en las calles de Mozambique y que la explotación de los niños mendigos es cada vez más frecuente en varias capitales de provincia.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su informe al Comité de Derechos del Niño, de 23 de marzo de 2009, señalando que, debido a la pobreza, se ha registrado un aumento de la mendicidad, pero, no obstante, se han adoptado medidas para reducir la pobreza, incrementar la protección social y mejorar las políticas de vivienda que afrontan este problema (documento CRC/C/MOZ/2, párrafos 278 y 279). La Comisión toma nota asimismo de la declaración del Gobierno en su informe al CRC de que los niños siguen siendo un problema en Mozambique en las zonas urbanas, y que la intervención en este ámbito supone acuerdos entre el Gobierno y la sociedad civil, así como con los niños y sus familias, a fin de reintegrar a los niños de la calle a sus familias. Toma nota asimismo de que el Gobierno señala que, mediante un proceso de reintegración, se les proporciona ayuda para que encuentren vivienda, y se les alienta a que participen en actividades laborales y productivas, y a que asistan a la escuela, preparándose así para una satisfactoria reincorporación en sus respectivas comunidades (documento CRC/C/MOZ/2, párrafo 387). Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Comité de Derechos del Niño, en sus conclusiones de 4 de noviembre de 2009, expresó su preocupación por el hecho de que las medidas adoptadas para afrontar la situación de los niños que viven en las calles fueran insuficientes (documento CRC/C/MOZ/CO/2, párrafo 82). La Comisión recuerda que los niños que viven o trabajan en estas calles se ven particularmente expuestos a las peores formas de trabajo infantil y, por consiguiente, solicita al Gobierno a que adopte las medidas efectivas y en un plazo determinado para proteger a los niños de las peores formas de trabajo infantil, así como a velar por su rehabilitación e integración social.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer