National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículos 3 y 4 del Convenio. Horas de trabajo – Función pública. La Comisión toma nota de que el artículo 59 de la Ley núm. 1626 de la Función Pública, de 27 de diciembre de 2000, dispone que la duración normal del trabajo es de 40 horas semanales, aunque las ampliaciones de la jornada ordinaria de trabajo que se hiciesen para extender la duración del descanso semanal no constituirán horas extraordinarias. La Comisión observa que, en consecuencia, esa prolongación no está limitada a tres horas diarias u ocho horas semanales como lo prevé el artículo 59, apartado 2, de esta ley. La Comisión solicita al Gobierno se sirva precisar cuál es la duración de la jornada ordinaria de trabajo e indicar dentro de qué límites puede extenderse en aplicación del artículo 59 antes mencionado para que el trabajador pueda beneficiarse de un descanso semanal más extendido.
Artículos 7, párrafo 2, y 8. Excepciones temporales. La Comisión toma nota de que en su memoria relativa al Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1), el Gobierno recuerda que, hasta el presente, no ha sido necesaria la adopción de reglamentos en aplicación del artículo 211 del Código del Trabajo sino que, en caso de necesidad, tales reglamentos serán adoptados en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, de conformidad con la práctica seguida por el Ministerio de Trabajo. Sin embargo, la Comisión desea subrayar nuevamente que el artículo 212, párrafo 1, del Código del Trabajo de 1961 preveía expresamente que la adopción de reglamentos particulares para trabajos especiales debía hacerse previa consulta a las organizaciones profesionales interesadas y que esta exigencia no está incluida en el artículo 211 del Código del Trabajo de 1993. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para garantizar el respeto de las disposiciones del Convenio que rigen las excepciones temporales a las reglas sobre la duración del trabajo, especialmente las relativas a la consulta previa obligatoria a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno no responde específicamente a sus comentarios anteriores relativos al límite de horas extraordinarias autorizadas. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar si los límites fijados por el artículo 201 del Código del Trabajo — es decir, no podrá exceder de tres horas diarias, ni sobrepasar en total de 57 horas de trabajo por semana — tienen un alcance general y, en consecuencia son también aplicables en el marco de las excepciones autorizadas en virtud del artículo 202 de ese Código y, más especialmente de su apartado c).
Por otra parte, la Comisión cree entender que los trabajadores pueden aceptar la realización de horas extraordinarias de trabajo fuera de las hipótesis previstas por el artículo 202 del Código del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva precisar si ese es efectivamente el caso y, en la afirmativa, indicar si las autoridades nacionales ejercen un control en cuanto a las circunstancias que justifiquen la realización de horas extraordinarias. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno, que la prolongación de los límites ordinarios de las horas de trabajo — ocho horas por día y 48 horas por semana — sólo podrá autorizarse en los casos específicamente previstos por el Convenio, en particular: cuando se trate de una interrupción general del trabajo (artículo 5); cuando circunstancias excepcionales justifiquen la distribución de las horas de trabajo en un período mayor de una semana (artículo 6); en el marco de las excepciones permanentes para realizar trabajos intermitentes, preparatorios o complementarios, o en los almacenes u otros establecimientos cuando la naturaleza del trabajo, la importancia de la población o el número de personas empleadas hagan inaplicable la duración de la jornada de trabajo (artículo 7, párrafo 1); o incluso en el marco de las excepciones temporales en caso de accidente, fuerza mayor o trabajos urgentes, para prevenir la pérdida de materias perecederas o evitar que se comprometa el resultado técnico del trabajo, para permitir trabajos especiales tales como inventarios y balances, o incluso, bajo ciertas condiciones, para permitir que los establecimientos hagan frente a los aumentos de trabajo extraordinarios (artículo 7, párrafo 2).
Además, la Comisión toma nota de que el artículo 59, párrafo 2, de la Ley núm. 1626 de la Función Pública, de 27 de diciembre de 2000, dispone que las horas suplementarias no podrán exceder de tres horas diarias u ocho horas semanales y deben autorizarse por escrito. La Comisión solicita al Gobierno se sirva aportar precisiones sobre las circunstancias en que puede autorizarse la realización de horas extraordinarias en virtud de esta disposición, habida cuenta las restricciones impuestas por el Convenio a ese respecto, arriba enumeradas, también se aplican a los empleados del sector público.
Parte IV del formulario de memoria. Decisiones judiciales. La Comisión toma nota con interés de las decisiones judiciales cuya copia se adjunta a la memoria del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre las resoluciones dictadas por los tribunales sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. Además, la Comisión agradecería al Gobierno que transmitiera una copia del texto completo de las sentencias núm. 27 de 31 de marzo de 1993, núm. 35 de 26 de mayo de 1998, núm. 20 de 22 de abril de 1999, y núm. 94 de 7 de octubre de 2001, de las que se reproducen extractos en su memoria.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con el resultado de una visita de inspección en la que se verificaron las horas de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que siga facilitando indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, proporcionando, por ejemplo, resúmenes de los servicios de inspección y, de ser posible, datos estadísticos sobre el número de trabajadores en los sectores del comercio y de oficinas protegidos por la legislación relativa a las horas de trabajo, así como el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las medidas adoptadas para ponerles término.
Por último, la Comisión toma nota con interés de que el 23 de febrero de 2009, se concluyó un acuerdo tripartito sobre un programa por país de promoción del trabajo decente (PPTD) para el Paraguay. La Comisión toma nota de que ese programa hace referencia, en particular, al mejor cumplimiento de las normas internacionales de trabajo teniendo en cuenta los comentarios de los órganos de control y la necesidad de capacitar en la materia a jueces, inspectores y abogados. La Comisión también toma nota de que en ese marco, las autoridades nacionales expresaron su inquietud por las dificultades de funcionamiento del sistema de la inspección del trabajo y solicitaron la asistencia de la OIT para la elaboración y aplicación de las reformas necesarias en la legislación nacional. La Comisión espera que la ejecución de ese programa permita, de ser necesario con la asistencia técnica de la Oficina, mejorar la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica nacionales.