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Observation (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Fidji (Ratification: 2002)

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La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en comunicaciones de 29 de agosto de 2008 y 4 de septiembre de 2009 sobre cuestiones ya planteadas por la Comisión así como de los alegatos de irrupción de la policía en la reunión anual del Sindicato Nacional de Empleados Públicos y la detención por un período corto de tiempo de su secretario general y su abogado. La Comisión recuerda, a este respecto, que el recurso a la fuerza pública durante las actividades sindicales no está justificado, a no ser que sea absolutamente necesario, y que el arresto y la detención de líderes sindicales, sin que se les impute delito alguno o sin orden judicial, constituye una grave violación de los derechos sindicales. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los comentarios de la CSI.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones. La Comisión pidió al Gobierno que enmendase el artículo 3, 2), de la Ley sobre Relaciones de Empleo núm. 36 de 2007 (ERA) a fin de que los guardias de establecimientos penitenciarios puedan disfrutar del derecho a constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que los servicios penitenciarios y correccionales están regidos por una legislación separada, pero que su personal disfruta de los mismos privilegios respecto a las condiciones de empleo excepto del derecho a la huelga o de acceso a las instituciones en virtud de la ERA, y que el 29 de noviembre de 2006, el Parlamento se comprometió a emprender la revisión del artículo 3 de la ERA a fin de incluir también a las autoridades correccionales (incluidos los trabajadores de los servicios penitenciarios y correccionales). La Comisión debe recordar de nuevo que las únicas excepciones admisibles al derecho de sindicación son las que prevé explícitamente el artículo 9 del Convenio, a saber las fuerzas armadas y la policía. Todas las otras categorías de trabajadores, sin ninguna distinción, deben disfrutar del derecho de constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión considera que las funciones que ejerce el personal de los establecimientos penitenciarios no son las mismas que ejercen regularmente las fuerzas armadas y la policía y no justifican su exclusión del derecho de sindicación (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 56). La Comisión confía que, en virtud de la revisión mencionada del artículo 3, 2), de la ERA, el personal de los establecimientos penitenciarios gozará del derecho a constituir y afiliarse a las organizaciones que estime convenientes y pide al Gobierno que, en su próxima memoria, indique los progresos realizados a este respecto.

Derecho a afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que enmendase el artículo 119, 2), de la ERA, a fin de permitir a los trabajadores que ejercen más de una actividad laboral, en diferentes trabajos o sectores, afiliarse a los sindicatos correspondientes como miembros de pleno derecho. Tomando nota de que el Gobierno señala que casi no existen trabajadores que tengan dos empleos en Fiji y que considera que afiliarse a varios sindicatos es un lujo, la Comisión considera que pedir que los trabajadores sólo pertenezcan a un sindicato a fin de firmar una solicitud de registro puede infringir indebidamente el derecho de los trabajadores a afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome medidas para que se enmiende el artículo 119, 2), de la ERA a fin de permitir a los trabajadores que realizan más de una actividad laboral, en diferentes trabajos o sectores, afiliarse a los sindicatos correspondientes.

Derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir organizaciones sin autorización previa. La Comisión pidió al Gobierno que enmendase el artículo 122, 1), c), de la ERA, que otorga al Registrador la facultad de determinar si el nombre de un sindicato es «indeseable» y de negar el registro de la organización hasta que se cambie el nombre. A este respecto, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno señala que resulta apropiado que el Registrador tenga y utilice estas facultades discrecionales ya que la adopción de nombres apropiados siempre ha sido fuente de conflictos y de malestar social. La Comisión recuerda una vez más que el término «indeseable» es demasiado general y que se confiere al Registrador una facultad auténticamente discrecional. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome medidas para que se enmiende el artículo 122, 1), c), de la ERA a fin de establecer salvaguardas contra la injerencia del Registrador.

La Comisión pidió al Gobierno que proporcione información sobre la forma en la que el Registrador determina y evalúa los objetivos principales de las personas que solicitan el registro. En virtud del artículo 125, 1), a), de la ERA el Registrador puede denegar el registro si los objetivos principales de las personas que solicitan el registro no están de acuerdo con los establecidos en la definición de sindicato. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, en la que éste señala que el Registrador utiliza sus facultades discrecionales y que el Registrador tiene en cuenta entre otros factores si los solicitantes realizan su solicitud con el objetivo de negociación colectiva como una extensión del diálogo social a fin de mejorar las condiciones de empleo o por mera formalidad. A este respecto, la Comisión considera que el artículo 125, 1), a), de la ERA confiere a las autoridades amplias facultades discrecionales para decidir si una organización reúne o no todas las condiciones para su registro. En estas circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que se enmiende el artículo 125, 1), a), de la ERA, garantizando por ejemplo que, la negativa a registrar una organización en virtud de este artículo se basa en criterios objetivos.

Artículo 3. Derecho a redactar sus estatutos y reglamentos. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que enmendase el artículo 184 de la ERA, que establece que los tribunales pueden decidir las sanciones a imponer a los miembros de sindicatos por su negativa a participar en una huelga, a fin de otorgar esta facultad a los mismos sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los comentarios de la Comisión se trasladarán a los interlocutores sociales a través del órgano asesor en materia de relaciones laborales para que se realice un debate al respecto. En estas circunstancias, la Comisión expresa la esperanza de que el artículo 184 de la ERA se enmiende a la mayor brevedad a fin de que sean las constituciones y reglamentos de los sindicatos los que determinen las sanciones contra los miembros de los sindicatos que se han negado a participar en una huelga y pide al Gobierno que informe sobre las deliberaciones del órgano asesor en materia de relaciones laborales.

Derecho a elegir libremente los representantes de los trabajadores y de los empleadores. La Comisión pidió al Gobierno que enmiende el artículo 127 de la ERA, que establece que los dirigentes de un sindicato registrado deben haber trabajado por un período de no menos de seis meses en una industria, comercio o profesión con la que el sindicato tiene relación directa y el artículo 127, d), de la ERA, que prohíbe que las personas que no son ciudadanos de las Islas Fiji sean dirigentes sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los comentarios de la Comisión se transmitirán a través del órgano asesor en materia de relaciones laborales a los interlocutores sociales para que se realice un debate al respecto. La Comisión recuerda que disposiciones de esta índole violan el derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes, al impedir que personas calificadas ocupen cargos sindicales, o al privarlas de la experiencia de determinados dirigentes (véase Estudio General, op. cit., párrafo 117). La Comisión expresa la esperanza de que el artículo 127 de la ERA se enmendará sin demora fin de permitir que una cierta proporción de dirigentes sindicales provengan de otras profesiones, y que las personas que no son ciudadanos de Fiji puedan presentarse a las elecciones de dirigentes sindicales, al menos tras haber residido durante un período razonable de tiempo en el país. Asimismo, pide al Gobierno que informe sobre el resultado de las deliberaciones del órgano en lo que respecta a los artículos 127 y 127, d), de la ERA.

Derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a organizar su administración. La Comisión pidió al Gobierno que enmiende el artículo 128 de la ERA, que establece que los libros de cuentas y otros documentos relacionados deben estar abiertos a la inspección del Registrador durante las horas normales de trabajo, y que éste puede pedir cuentas detalladas y certificadas al tesorero, y también dispone las multas o penas de prisión que se impondrán en caso de que una persona dificulte o impida al Registrador llevar a cabo la inspección. La Comisión toma nota de que la obligación de presentar cada año estadísticas ha sido suspendida durante cinco meses y que, además, el Registrador sólo interviene cuando se ha presentado una queja. Sin embargo la Comisión debe recordar que, una disposición que faculte a las autoridades para inspeccionar en todo momento los libros de actas de una organización, si no está basada en una queja de un cierto porcentaje de miembros del sindicato, viola el Convenio (véase Estudio General, op. cit., párrafo 125). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para que se enmiende el artículo 128 de la ERA a fin de garantizar que la facultad del Registrador de examinar las cuentas de los sindicatos se limita exclusivamente a los casos en los que existe una queja de un cierto porcentaje de miembros de un sindicato que tiene que investigarse, o cuando resulta de los estados contables anuales la necesidad manifiesta de inspeccionar las cuentas de un sindicato.

Votaciones secretas. La Comisión recuerda que pidió al Gobierno que enmiende el artículo 175, 3), b), de la ERA, que dispone que cada cuestión en relación con la cual se requiere aceptar la huelga a través de una votación debe ser apoyada en dicha votación por más del 50 por ciento de los miembros que tienen derecho a voto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la situación en Fiji es de tal tipo que los juramentos de fidelidad a la familia extendida influencian el resultado de las votaciones secretas, justificando de esta forma el mantenimiento del artículo 175, 3), b), de la ERA. En estas circunstancias, la Comisión debe recordar de nuevo que aunque la exigencia de una votación, en principio, no plantea ningún problema con respecto al Convenio, el quórum y la mayoría exigida no deberían ser tales que el ejercicio del derecho de huelga resulte, en la práctica, muy difícil e incluso imposible. Si un Estado Miembro considera adecuado prever en su legislación disposiciones que exijan que las acciones de la huelga deban ser votadas por los trabajadores, deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable (véase Estudio General, op. cit., párrafo 170). En estas circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que se enmiende el artículo 175, 3) b), de la ERA a fin de garantizar que sólo se requiere la mayoría simple de los votos emitidos en una votación secreta.

La Comisión pidió al Gobierno que enmiende el artículo 180 de la ERA, que permite al Gobierno declarar ilegal una huelga, a fin de otorgar esta facultad a un órgano independiente que goce de la confianza de todas las partes interesadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los criterios para determinar la legalidad de una huelga se establecen en la ley, pero que el Ministro aún tiene la facultad discrecional, pero no obligatoria, de declarar, después de considerar otros factores, que una huelga o un cierre patronal es ilegal. Asimismo, toma nota de que esta decisión puede ser apelada ante los tribunales, en virtud del artículo 241 de la ERA. La Comisión recuerda una vez más que la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para que se enmiende el artículo 180 de la ERA, a fin de que la declaración de ilegalidad de una huelga corresponda a un órgano independiente de las partes que cuente con su confianza.

Arbitraje obligatorio. La Comisión pidió al Gobierno que enmiende los artículos 169 y 170 de la ERA, que permiten a cada parte en el conflicto remitirlo al Secretario Permanente, que debe a su vez remitirlo a la mediación, y los artículos 181, c), y 191, 1), c), de la ERA, que facultan al Ministro para solicitar a los tribunales un interdicto para suspender una huelga si considera que esta huelga no es de interés público o podría poner en peligro, entre otras cosas, la economía. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las leyes son necesarias para preservar la frágil economía del país durante los conflictos laborales. Sin embargo, la Comisión debe recordar de nuevo que las prohibiciones muy graves de la huelga también pueden ser consecuencia en la práctica del efecto acumulativo de las disposiciones relacionadas con la solución de conflictos colectivos del trabajo, según las cuales es obligatorio, en caso de que una de las partes así lo solicite o por iniciativa de las autoridades públicas, someter los conflictos a un procedimiento de arbitraje que conduzca a una sentencia definitiva que tenga fuerza vinculante para las partes interesadas. Tales sistemas permiten prohibir en la práctica todas las huelgas o suspenderlas con toda rapidez; ahora bien, semejante prohibición limita considerablemente los medios de que disponen los sindicatos para fomentar y defender los intereses de sus miembros, así como su derecho de organizar sus actividades y de formular su programa de acción, por lo que no es compatible con el artículo 3 del Convenio (véase Estudio General, op. cit., párrafo 153). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para que se enmienden los artículos 169, 170, 181, c), y 191, 1), c), de la ERA a fin de garantizar que el arbitraje obligatorio sólo se puede imponer a solicitud de ambas partes en el conflicto, o en los servicios esenciales en el estricto sentido del término o para los funcionario públicos que ejercen la autoridad en nombre del Estado.

En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que enmiende los artículos 204, 206 y 207, de la ERA, que establecen la composición, nombramiento (aparentemente sin criterios predeterminados), duración del mandato y los períodos de inactividad de los miembros del Tribunal de Empleo, a fin de reforzar la independencia y la apariencia de imparcialidad de sus miembros. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual los mediadores trabajan siguiendo un código ético, y su conducta puede ser examinada por un juez, y que un criterio fundamental para la calificación de los miembros del Tribunal de Empleo es la adquisición de una acreditación profesional reconocida en el ámbito de la mediación. A este respecto, la Comisión toma nota de que dicho código ético para los mediadores establece normas mínimas para orientarles en el cumplimiento de sus deberes y funciones, establece que las partes deben tomar una decisión voluntaria y sin coacción en la que cada parte decida de manera libre e informada, y que un mediador debe llevar a cabo la mediación de una forma imparcial y evitar las conductas que parezcan parciales.

Sanciones contra la organización de huelgas ilegales. La Comisión había pedido al Gobierno que enmendase el artículo 256, a), de la ERA, que, leído conjuntamente con el artículo 250 de esta misma ley, establece la posibilidad de imponer penas de prisión en caso de organización de una huelga ilegal. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno a este respecto, en la que señala que el objetivo de dicha cláusula es estimular la buena fe en las relaciones de empleo, que todas las penas de prisión deben justificarse, y que todos los acusados tendrán derecho a las salvaguardas judiciales necesarias. A este respecto, la Comisión recuerda que un trabajador que participa en una huelga de manera pacífica no debe ser pasible de sanciones penales y que de esta manera no se le puede imponer una pena de prisión. Tales sanciones sólo son posibles si durante la huelga se cometen actos de violencia contra las personas o contra los bienes u otras infracciones graves de derecho común previstas en disposiciones legales que sancionan tales actos. Sin embargo, aun cuando no haya violencia, si la modalidad de la huelga la hace ilícita, se pueden pronunciar sanciones disciplinadas proporcionadas contra los huelguistas. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para que se enmiende el artículo 256, a), de la ERA, teniendo en cuenta el principio antes mencionado.

 

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