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Observation (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Aruba

Autre commentaire sur C138

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  1. 2021

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Artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Edad de finalización de la obligación escolar. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno de Aruba se había comprometido a garantizar que todos los niños recibieran una educación obligatoria hasta la edad de 17 años. La Comisión toma nuevamente nota de la información del Gobierno según la cual aún no se ha aprobado la ordenanza sobre educación obligatoria, pero que comunicará una copia de la misma en cuanto haya sido adoptada. La Comisión confía en que la ordenanza sobre educación obligatoria esté en conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Al considerar que no existe en la actualidad una edad especificada de finalización de la educación obligatoria en Aruba y que el Gobierno se ha venido refiriendo a lo largo de algunos años a la promulgación de la ordenanza del Estado sobre educación obligatoria, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la misma se adopte en un futuro muy próximo.

Artículo 3, párrafos 1 y 2. Trabajo peligroso. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 17, 1), de la ordenanza del trabajo, estipula que se prohíbe que mujeres y personas jóvenes realicen un trabajo nocturno o un trabajo de naturaleza peligrosa, que habrá de describirse mediante un decreto estatal. El artículo 4 de esta ordenanza estipula que es adolescente toda persona entre los 14 años cumplidos y los 18 años. La Comisión había tomado nota de la información del Gobierno según la cual, una de las tareas de la Comisión de Modernización de la Legislación Laboral (CMLL) es la de llenar las lagunas existentes en la legislación, a través de la elaboración de los decretos previstos en la ordenanza del trabajo (los que a la fecha aún no han sido elaborados). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la revisión de la legislación laboral se encuentra aún pendiente y de que el decreto de estado que determina los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los jóvenes de menos de 18 años aún no ha sido promulgado. Al considerar que el Gobierno ha venido refiriéndose desde hace ya varios años a la promulgación del decreto estatal previsto en el artículo 17, 1), de la ordenanza del trabajo, para determinar los tipos de trabajo peligroso, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que el mismo se adopte en un futuro muy cercano y a comunicar una copia del mismo en cuanto sea adoptado.

Artículo 6. Formación profesional y aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual el decreto estatal previsto en el artículo 16, a), de la ordenanza del trabajo, permite excepciones para algunas tareas que son necesarias para el aprendizaje de un oficio o profesión y que pueden ser realizadas por niños de 12 o más años de edad que hubiesen completado el sexto año de la escuela primaria. También había tomado nota de la información del Gobierno, según la cual no existen casos registrados que indiquen que niños entre los 12 y los 14 años han sido empleados con fines de formación. La Comisión toma nota de la información según la cual la CMLL todavía no ha abordado la cuestión del decreto estatal previsto en el artículo 16, a), de la ordenanza del trabajo. La Comisión tiene la firme esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias con el fin de asegurar que la CMLL aborde la cuestión del decreto estatal y fije las condiciones de empleo autorizadas a efectos de formación profesional o de formación técnica en aplicación del artículo 16, a), de la ordenanza del trabajo y de que el decreto sea consiguientemente adoptado en un futuro muy cercano. Solicita al Gobierno que tenga a bien suministrar informaciones sobre cualquier progreso realizado a este respecto.

Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información acerca de los progresos realizados respecto del decreto estatal previsto en el artículo 16, b), de la ordenanza del trabajo, para especificar las tareas que pueden llevar a cabo niños de 12 y más años de edad que hubiesen completado el sexto año de la escuela primaria. La Comisión recordaba que el artículo 7, párrafo 3, del Convenio, prescribe que la autoridad competente debe determinar las actividades que, siendo consideradas como trabajos ligeros, pueden ser ejercidas por jóvenes de edades comprendidas entre los 12 y 14 años de edad y debe prescribir el número de horas de trabajo y las condiciones de empleo o de trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la CMLL todavía no ha abordado la cuestión del decreto estatal previsto en el artículo 16, a), de la ordenanza del trabajo. La Comisión expresa la firme esperanza de que el decreto estatal que determine los tipos de trabajo ligero permitidos a los niños de 12 años cumplidos, en conformidad con el artículo 16, b), de la ordenanza del trabajo, sea adoptado sin demora y solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre cualquier progreso realizado en este sentido.

Parte V del formulario de memoria.Aplicación práctica del Convenio. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual la inspección del trabajo no ha informado sobre infracción alguna de la legislación nacional relativa al trabajo infantil, ni de las disposiciones del Convenio. Toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que según el informe anual de la Sección de Inspección del Departamento del Trabajo, un niño de 14 años y once niños de 15 años fueron contratados en el transcurso de 2008. La Comisión toma nota además de la indicación del Gobierno según la cual el control y la aplicación de la legislación por parte de los inspectores continúan siendo insuficientes en razón de las dificultades financieras y de reglamentación. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias con el fin de adecuar y reforzar los servicios de inspección del trabajo, con el fin de garantizar la aplicación eficaz de las disposiciones del Convenio. Solicita asimismo al Gobierno, que tenga a bien proporcionar informaciones más detalladas sobre la manera cómo es aplicado el Convenio en la práctica, y en particular, que comunique estadísticas desglosadas según el sexo y la edad, sobre la naturaleza, la magnitud y las tendencias del trabajo infantil, cualquier extracto pertinente de los informes de los servicios de inspección del trabajo, así como informaciones sobre la naturaleza y el número de infracciones comprobadas y de las sanciones impuestas.

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