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Observation (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Colombie (Ratification: 1963)

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Artículo 1 del Convenio. Remuneración. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no se facilita información acerca de los comentarios de la Comisión sobre la comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), de 15 de agosto de 2007, en relación con la definición restringida de remuneración que figura en la legislación. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que tome las medidas necesarias para garantizar que no se tome como referencia sólo el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo sino también «cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último» para asegurar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que incluya en su próxima memoria información al respecto.

Trabajo de igual valor. La Comisión viene formulando desde hace años comentarios al Gobierno respecto de la idoneidad de enmendar aquellos preceptos normativos, en concreto el artículo 5 de la ley núm. 823, de 10 de julio de 2003, por la cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres, al igual que el artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo, que son más restrictivos que el principio que se desprende del Convenio pues se refieren al de salario igual por «trabajo igual» y no por «trabajo de igual valor». La Comisión insta al Gobierno a que enmiende dichas disposiciones para ponerlas en conformidad con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y a que proporcione información sobre las medidas adoptadas al respecto.

Artículo 2. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 1257 de 4 de diciembre de 2008 por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la ley núm. 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones, y cuyo artículo 12 establece que el Ministerio de Protección Social promoverá el reconocimiento social y económico del trabajo de las mujeres e implementará mecanismos para hacer efectivo el derecho a la igualdad salarial. La Comisión espera que estos mecanismos incluyan medidas efectivas para garantizar la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor y no sólo trabajo igual a fin de hacer frente a la erradicación de la discriminación salarial de las mujeres. La Comisión desea recibir información acerca de estos mecanismos y su implementación.

Artículos 3 y 4. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que en su próxima memoria proporcione información sobre la manera en que colabora con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio, y en particular en las actividades de capacitación sobre el principio del Convenio y sobre la adopción de medidas para promover la evaluación objetiva del empleo, tomando como base los trabajos que éste entrañe.

Investigación e información estadística. La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) en la que informa acerca de las investigaciones realizadas en la comparación de los ingresos de mujeres y hombres en el sector privado a fin de avanzar en la identificación de las posibles razones de las brechas salariales persistentes en el país. La Comisión agradecería recibir información adicional sobre los resultados y el seguimiento dado a las investigaciones sobre la brecha salarial entre hombres y mujeres. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información estadística en la medida de lo posible conforme a su observación general de 1998, a saber sobre:

i)     la distribución de los hombres y las mujeres en el sector público federal y/o estatal y en el sector privado, por nivel de ingresos y horas trabajadas (que se defina como horas trabajadas u horas pagadas), clasificado por: 1) rama de actividad económica, 2) ocupación o grupo ocupacional o nivel de educación/calificación, 3) antigüedad, 4) grupo de edad, 5) el número de horas trabajadas de hecho o pagadas; y, donde sea relevante, 6) por tamaño de empresa, y 7) área geográfica, y

ii)    información estadística sobre los componentes de la remuneración (indicando la naturaleza de la remuneración, tal como el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, pago de premio para horas extraordinarias y diferencias de turno, subsidios, primas y propinas, y remuneración por tiempo no trabajado) y horas de trabajo (definidas como horas trabajadas de hecho o pagadas), clasificado de acuerdo con las mismas variables que la distribución de los empleados (véanse los incisos 1) a 7) del párrafo i) supra).

Control de la aplicación. La Comisión igualmente reitera al Gobierno que se sirva informar sobre las actividades desarrolladas por la Unidad de Inspección del Trabajo con relación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

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