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Observation (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 1) sur la durée du travail (industrie), 1919 - Guatemala (Ratification: 1988)

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Artículos 2 y 6 del Convenio. Exceso de la duración normal del trabajo – horas extraordinarias. En relación con sus comentarios anteriores relativos a las observaciones formuladas por el Sindicato de Operadores de Plantas, Pozos y Guardianes de la Empresa Municipal de Agua y sus anexos (SITOPGEMA), la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en torno a la naturaleza, al alcance y a las condiciones de adopción del reglamento interior del trabajo de una empresa. Toma nota asimismo de las indicaciones, según las cuales la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala (EMPAGUA), es una empresa que debe prestar un servicio esencial de manera continua y es, por tanto, necesario garantizar la presencia de un personal encargado de la producción, del mantenimiento y de la distribución del agua. Al tomar nota de que, no obstante haberse adoptado ese reglamento de manera consensuada entre el empleador y los trabajadores, aquel prevé una jornada de trabajo de 24 horas, seguida de 48 horas de descanso, en el caso de los trabajadores de carrera no sujetos a las limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo, es decir, una duración semanal de trabajo que puede ir hasta las 72 horas. La Comisión se ve obligada a recordar nuevamente que el Convenio presenta un límite doble acumulativo, a saber, ocho horas al día y 48 horas a la semana. Sólo permite excepciones a estas duraciones máximas en circunstancias limitadas y bien definidas, a saber: i) distribución de la duración del trabajo en la semana (artículo 2, b)); ii) cálculo de la duración media del trabajo para un período de tres semanas, en caso de trabajo por equipos (artículo 2, c)); iii) procesos necesariamente continuos en el límite de 56 horas por semana (artículo 4); iv) cálculo de la duración media del trabajo en casos excepcionales (artículo 5); v) excepciones permanentes (trabajos preparatorios, complementarios o intermitentes) y temporales (aumentos extraordinarios de trabajo) (artículo 6). En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte, sin más retrasos, las medidas necesarias para garantizar que la superación de la duración normal de trabajo se limite a los casos previstos en el Convenio. Solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda evolución que se produjera en este terreno y le recuerda que puede, si lo desea, acogerse a la asistencia técnica de la OIT, a través de su Oficina Subregional de San José, en lo que atañe a las medidas que han de preverse para garantizar la plena aplicación de las disposiciones del Convenio.

Además, en relación con las observaciones realizadas con anterioridad por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), relativas a la duración diaria del trabajo, que puede exceder de las 12 horas en algunas empresas que imponen objetivos de producción sin gozar de un aumento de salario consecutivo, la Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno, según las cuales, por una parte, el único sector que fija objetivos de producción es el sector del textil, que, además de aplicar el salario mínimo, prevé un aumento salarial del 50 por ciento, cuando la duración del trabajo excede la duración prevista contractualmente y, por otra parte, no se había registrado ninguna queja al respecto ante la inspección del trabajo. Además, en cuanto a la alegación según la cual en algunas empresas industriales el personal encargado de la seguridad puede alternar períodos de 24 horas de trabajo y de descanso, y el Ministro de Trabajo autoriza los convenios colectivos que aceptan esas condiciones, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el Ministerio de Trabajo no puede, en ningún caso, autorizar tal irregularidad, existiendo un procedimiento (acuerdo gubernativo núm. 221-94, de 13 de mayo de 1994) para la negociación, el registro y la denuncia de los acuerdos colectivos relativos a las condiciones de trabajo en determinadas empresas.

Por último, en relación con las modificaciones que han de introducirse en el artículo 122 del Código del Trabajo, que prevé que la duración del trabajo que incluye las horas extraordinarias no puede exceder de 12 horas, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en el marco del proyecto de reforma legislativa en curso, no se ha abordado la eventual enmienda del artículo 122, pero se prevé una discusión sobre este punto en el seno de la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales del Trabajo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina del resultado de esas discusiones, al tiempo que recuerda que el hecho de emplear a un trabajador cuatro horas extraordinarias al día sin ninguna restricción (por ejemplo, un límite mensual o anual) sobrepasa largamente las excepciones autorizadas por el Convenio.

Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse al comentario que formula respecto del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29).

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