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Observation (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 81) sur l'inspection du travail, 1947 - Inde (Ratification: 1949)

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La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en su memoria, incluida la información estadística detallada. Toma nota asimismo de los comentarios anexos de la Asociación de Cámara de Comercio e Industria de India (ASSOCHAM) y de la Organización Nacional de Industriales de India (AIMO).

Artículos 2, 3, 10, 11, 12, 1), a), y 16 del Convenio.

1. Cobertura y funcionamiento del sistema de la inspección del trabajo. La Comisión reitera sus comentarios anteriores, en virtud de los cuales una de las prioridades con respecto al trabajo establecidas por el Programa Mínimo Común Nacional (NCMP), adoptado por el Gobierno en 2004, es reexaminar la legislación laboral para limitar el poder de la inspección («Inspector Raj»). Según una comunicación de la Central de Sindicatos Indios (CITU), en la mayoría de los estados se han promulgado directivas internas con el objeto de limitar el poder de la inspección o «Inspector Raj», y para que no se realicen inspecciones del trabajo; la supresión de las inspecciones del trabajo y del control por parte del departamento de trabajo, incluso en muchas fábricas del territorio de la capital Delhi, y en áreas industriales como las de Mayapuri y Patparganj, ha provocado frecuentes infracciones de la legislación sobre el salario mínimo y falta de medidas preventivas en materia de seguridad, y, a raíz de ello, se han producido numerosos accidentes.

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo y el Empleo está estudiando revisar la legislación laboral a fin de garantizar un entorno laboral sin acosos y reducir las injerencias innecesarias del personal de la inspección. No obstante, esto no significa que no se hará el seguimiento de la aplicación de la legislación laboral y de las instrucciones internas en la mayoría de los estados que impiden las inspecciones. El Ministerio ha adoptado también medidas para que sea la presentación de quejas la que impulse principalmente el sistema de la inspección del trabajo.

El Gobierno añade que no se ha prosperado demasiado la idea de «poner fin al poder excesivo de las inspecciones» dentro del Organismo Rector (Central) de las Relaciones de Trabajo (CLC(C)), cuya función es mantener las relaciones laborales, ejecutar la legislación laboral y verificar la afiliación sindical en la esfera central. Así pues, en la esfera central, se realizan efectivamente inspecciones del trabajo en los establecimientos sujetos a ellas. La Comisión toma nota de la información estadística detallada suministrada a este respecto en la memoria del Gobierno. La Comisión agradecería al Gobierno que continuara proporcionando estadísticas sobre las actividades de la inspección del trabajo del CLC(C) y de los resultados obtenidos.

En relación con el sistema de inspección al margen de la esfera central, la Comisión toma nota de que el objetivo de reducir «la incidencia del Inspector Raj» en el marco del NCMP es evitar la proliferación de controles en la misma empresa, incluidas las inspecciones del trabajo, y reitera nuevamente que considera que cualquier medida adoptada para limitar el número de inspecciones del trabajo es una restricción incompatible con el principal objetivo de la inspección del trabajo, que es la protección de los trabajadores, y vulnera el artículo 16 del Convenio que establece que los lugares de trabajo o empresas sujetos a inspección deberán ser inspeccionados con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes. Un sistema de inspección basado en las quejas encaminado a reducir «las injerencias innecesarias en la inspección del personal» es igualmente incompatible con el artículo 15, c), ya que su aplicación exige que los inspectores del trabajo respeten el requisito de confidencialidad en relación con el origen de las quejas (sobre la fuente y el hecho de que la visita de inspección se haya efectuado por haberse recibido una queja).

En relación con sus comentarios anteriores sobre la desigual cobertura del sistema de la inspección del trabajo de unos estados a otros por lo que atañe a los trabajadores y a los establecimientos de trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su declaración anterior de que se adoptarán medidas para recopilar información sobre la cobertura de los establecimientos y los trabajadores sujetos a la inspección en todo el país. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique a la OIT con la mayor prontitud posible información estadística exhaustiva sobre el personal de la inspección del trabajo y sus actividades (visitas, asesoramiento, aplicación) desglosadas por estados. Confía asimismo en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias, a la luz de la información recopilada, para corregir los desequilibrios entre unos estados y otros en la cobertura de los establecimientos de trabajo y de los trabajadores sujetos a la inspección.

2. Exenciones de determinados sectores a la inspección del trabajo e introducción de los planes de autocertificación. En sus comentarios anteriores, la Comisión, en virtud de las observaciones formuladas por el CITU y la Bharatiya Mazdoor Sangh (BMS), sobre las directivas internas que impiden las inspecciones del trabajo en las zonas económicas especiales (SEZ), así como en las empresas de tecnología de la información (IT) y en los servicios informáticos (ITES), observó que de hecho se han llevado a cabo muy pocas inspecciones en estos sectores y solicitó al Gobierno que indique las disposiciones legales aplicables y suministre información estadística detallada al respecto. La Comisión tomó nota también de los comentarios formulados por el CITU y la BMS con respecto al plan de autocertificación implementado desde 2008, especialmente en relación con la ausencia de un mecanismo de verificación de la información transmitida mediante este procedimiento, y pidió información sobre el funcionamiento de este sistema en la práctica.

El Gobierno respondió en sus previas y últimas memorias que no existe legislación independiente para las SEZ y que la aplicación de la legislación laboral en estas zonas se garantiza a través de los respectivos mecanismos de los gobiernos central o estatal, según sea el caso y está sujeta a algunas excepciones establecidas para las zonas SEZ, tales como la delegación de poderes al comisionado para el desarrollo prevista en la Ley de Conflictos Laborales, de 1947, y por la declaración de las SEZ como servicios de utilidad pública en virtud de la Ley de Conflictos Laborales de 1947.

En relación con los sectores IT-ITES, el Gobierno señala que las condiciones de trabajo están reguladas en gran medida por la legislación laboral aplicable en la materia, y que los gobiernos de cada estado cuentan con la autoridad legal para hacer frente a las infracciones de la legislación laboral también en el sector de las IT. No obstante, por lo que atañe a estos sectores, la Comisión toma nota de que, en el Informe Anual del Ministerio de Trabajo y Empleo, 2007-2008, se indica que el CLC(C) aconseja a las oficinas bajo su control que «las inspecciones jurídicas de rutina pueden no ser necesarias, ya que los trabajadores contratados por estas industrias de tecnología están normalmente cualificados y, por consiguiente, gozan de una mejor situación para proteger y promover sus intereses». El cumplimiento de la legislación laboral en estos establecimientos se lleva a cabo mediante declaraciones presentadas por los empleadores en virtud de diversas leyes del trabajo. En su última memoria, el Gobierno señala que sigue aplicándose este tipo de controles en los sectores de las IT y los ITES.

En relación con los planes de autocertificación introducidos en abril de 2008, el Gobierno señala que, en el marco de la preparación del 11.º plan quinquenal (2007-2012), la Comisión de Planificación estableció un Grupo de trabajo sobre legislación laboral y otras normativas afines, el cual formuló la siguiente recomendación sobre el sistema de autocertificación: «puesto que las inspecciones se basan cada vez más en la presentación de quejas, los problemas del excesivo poder de la inspección o «Inspector Raj» no son tan graves como se dice que son. El sistema de las inspecciones no puede ser eliminado ya que pondría en tela de juicio los intereses de los trabajadores, especialmente de aquellos que son vulnerables. De ahí que fuese más práctico promover la transparencia recurriendo a un sistema de autocertificación y poniendo la información relativa al trabajador obtenida mediante este método en la página web». Como consecuencia de ello, desde el 1.º de abril de 2008, se exige a las empresas con una plantilla de hasta 40 trabajadores que expidan únicamente un autocertificado relativo al cumplimiento, mientras que las empresas de 40 o más trabajadores están obligados a presentar una autocertificación debidamente compulsada por un notario público. De acuerdo con el Gobierno, este mecanismo se ha introducido para reducir al mínimo las inspecciones de rutina a los empleadores que cumplen con la legislación. A este respecto, la Comisión desearía llamar la atención del Gobierno sobre el hecho de que, en general, el riesgo de no aplicación de la legislación laboral no es menos significativo en los establecimientos con un reducido número de trabajadores que en las grandes empresas. La Comisión toma nota asimismo de que, a efectos de mejorar el cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio, se ha introducido una nueva política de inspección desde el 1.º de abril de 2008 que hace hincapié en la inspección de las nuevas unidades sometidas a control de los infractores y de quienes no hayan presentado la autocertificación. De acuerdo con el Gobierno, la información solicitada anteriormente por la Comisión sobre el funcionamiento del sistema sigue recopilándose y podrá proporcionársela en cuanto la reciba.

Reiterando nuevamente que, en virtud del artículo 16, los establecimientos de trabajo deberán ser inspeccionados con la frecuencia y el esmero que sean necesarios, la Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas para garantizar la plena aplicación de esta disposición, asegurándose, en particular, de que la confesión de dispensas y la introducción de un sistema de autocertificación no repercuta en la eficacia del sistema de la inspección del trabajo y, en concreto, en la frecuencia y esmero de las visitas de inspección. En particular:

–           la Comisión solicita al Gobierno que especifique las dispensas concedidas a las zonas francas de exportación (EPZ) y a las zonas económicas especiales (SEZ) y el alcance de su impacto en la inspección del trabajo. Agradecería asimismo al Gobierno que proporcionara información estadística detallada sobre las empresas y los trabajadores en las EPZ y SEZ, los inspectores del trabajo que las supervisan, las inspecciones efectuadas, las sanciones impuestas y el número de accidentes laborales y de enfermedades profesionales denunciados;

–           la Comisión solicita al Gobierno que le remita ejemplos de declaraciones presentadas sobre la aplicación de la legislación laboral en el sector de la IT y las ITES, y que describa el proceso por el que estas declaraciones son presentadas y verificadas por los inspectores;

–           la Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre la repercusión del sistema de autocertificación, introducido el 1.º de abril de 2008, en particular sobre la frecuencia y eficacia de las visitas de inspección, que indique los sectores en los que la presencia de esta autocertificación es más destacada y que describa los mecanismos previstos para la verificación de la información suministrada por los empleadores en los planes de autocertificación, la gestión de los conflictos y las medidas adoptadas respecto a las infracciones que se hubieran detectado.

3. Libre acceso de los inspectores a los lugares de trabajo. La Comisión recuerda que el CITU había indicado anteriormente que en el estado de Haryana no se ha podido realizar ninguna inspección del trabajo sin previa autorización de la Secretaría del Trabajo, y que esta autorización nunca se ha concedido. Además, la falta de inspecciones en las fábricas había conducido al incumplimiento de la legislación laboral básica sobre salarios mínimos y a violaciones de la libertad sindical. El Gobierno no proporciona ninguna respuesta específica a estos alegatos y se limita a reiterar la información suministrada anteriormente sobre la futura modificación del artículo 9 de la Ley de Fábricas (atribuciones de los inspectores) y el artículo 4 de la Ley sobre los Trabajadores Portuarios (salud, seguridad y bienestar) que establecen explícitamente el derecho de los inspectores a entrar libremente en los lugares de trabajo. Según el Gobierno, estas enmiendas se introducirán en la próxima tanda legislativa. Reiterando que, en virtud del artículo 12, párrafo 1, a), del Convenio, los inspectores del trabajo podrán entrar libremente en todo establecimiento sujeto a la inspección, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 9 de la Ley de Fábricas (facultades de los inspectores) y el artículo 4 de la Ley sobre los Trabajadores Portuarios a la mayor brevedad, de modo que se garantice este derecho. Se solicita al Gobierno que proporcione información a la OIT sobre los progresos realizados al respecto y que suministre una copia de los textos enmendados cuando hayan sido adoptados.

Artículos 6 y 15, a). Independencia e integridad de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que, según la AIMO, cualquier propuesta para conceder atribuciones sustanciales a los inspectores del trabajo puede dar lugar a un problema de corrupción. Respecto a la indicación del Gobierno de que se han adoptado medidas encaminadas a basar en las quejas el sistema de la inspección del trabajo a fin de reducir la arbitrariedad, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 6, las condiciones de servicio del personal de la inspección, en particular sus salarios, deberían garantizarles su independencia frente a cualquier influencia exterior indebida, y que en virtud del artículo 15 debería prohibirse a los inspectores del trabajo que tengan cualquier interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo su control. Estas disposiciones pretenden establecer garantías frente a influencias indebidas. La Comisión agradecería al Gobierno que suministrara información sobre la escala de salario de los inspectores del trabajo en comparación con la remuneración que perciben otras categorías comparables de funcionarios públicos como los inspectores fiscales. Solicita al Gobierno que le remita el texto de cualquier Código de Conducta o documento similar aplicable a los inspectores del trabajo.

Artículo 18. Sanciones adecuadas. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno señala que la enmienda destinada a mejorar las sanciones impuestas en virtud de lo dispuesto en la Ley de Fábricas, 1948, podría promulgarse en breve plazo y que la enmienda propuesta en virtud de la Ley sobre los Trabajadores Portuarios sigue siendo objeto de estudio por parte del Gobierno y que, en cuanto se notifiquen las enmiendas, el texto final será enviado a la OIT. Con respecto a sus comentarios anteriores, la Comisión insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para promulgar estas enmiendas a la mayor brevedad, a fin de establecer sanciones disuasivas para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores, y que se envíen a la OIT copias de los textos finales.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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