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Observation (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 162) sur l'amiante, 1986 - Japon (Ratification: 2005)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la legislación adjunta, que incluye las exposiciones complementarias de la Ley sobre Seguridad en las Minas, en su forma enmendada en 2004 (ley núm. 94, de 2004), y de la información según la cual la prohibición de 2006 de fabricar, importar, trasladar, suministrar y utilizar asbesto, se prevé en el artículo 55 de la Ley sobre Seguridad y Salud Laborales y en el artículo 16 de su orden de aplicación, y que posteriormente se había enmendado en 2006, el reglamento para equipamiento de los buques, que prohibía el uso en los buques de materiales que contuvieran asbesto. Además, también toma nota de que el Gobierno indica que, aun antes de esas enmiendas, había garantizado el cumplimiento del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Convenio SOLAS), que prohíbe la nueva instalación de materiales que contengan asbesto en todos los buques. La Comisión toma nota de la información comunicada respecto del efecto dado a los artículos 14, 15, 2), y 3) del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación Japonesa de Sindicatos (JTUC-RENGO), adjuntas a la memoria, y de la respuesta del Gobierno a las mismas. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información acerca de las leyes y los reglamentos pertinentes que dan efecto al Convenio.

Artículo 1 del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en términos de la exposición en el pasado, se considera en la actualidad (hasta el 30 de junio de 2010) que existen 696 marinos jubilados y 7 mineros que habían realizado trabajos que implicaban la exposición al asbesto. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para aplicar el Convenio, en particular las disposiciones del artículo 21, a la gente de mar y a los menores en consideración.

Artículo 17. Trabajos de demolición. La Comisión toma nota de la observación de la JTUC-RENGO, según la cual, si bien la legislación nacional en esta área se había desarrollado adecuadamente, el Gobierno no supervisa de manera idónea su aplicación en la práctica y los sitios de demolición, deshechos y materiales de construcción con el contenido de asbesto, no están suficientemente separados de la piedra triturada para su reciclado. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su respuesta reconoce la importancia de los asuntos planteados por la JTUC-RENGO y de que se habían adoptado las medidas idóneas, incluida la intención del Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar (MHLW), junto con las oficinas laborales de las prefecturas, para realizar inspecciones conjuntas de los sitios de demolición; y a través de un acuerdo de cooperación entre el MHLW, el Ministerio de Tierras, Infraestructura y Transportes, y el Ministerio de Medio Ambiente, esos tres ministerios garantizarán conjuntamente una mejor aplicación de las leyes y reglamentaciones pertinentes. La Comisión solicita al Gobierno que siga informando acerca de las medidas adoptadas para garantizar una adecuada aplicación de las leyes y las reglamentaciones que dan efecto a este artículo del Convenio.

Artículo 19. Prevención de la contaminación del medio ambiente general por polvos de asbesto provenientes de los lugares de trabajo. Artículo 21. Exámenes médicos de los trabajadores expuestos al asbesto. La Comisión toma nota de los comentarios de la JTUC-RENGO sobre los efectos adversos en la salud de los trabajadores que trabajaban en lugares de trabajo adyacentes a los sitios contaminados de asbesto, específicamente los carteros que entraban y salían de esos sitios y — en referencia al artículo 21 — la necesidad de control de su salud a través de exámenes médicos. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual las situaciones a que hace referencia la JTUC-RENGO no conciernen a los trabajadores que realizan trabajos directamente relacionados con la manipulación de asbesto, sino que los trabajadores que están expuestos al asbesto durante su trabajo, que ocasiona un deterioro de la salud, tienen, en principio, derecho a recibir una indemnización por accidente relacionado con el trabajo y, además, aquellos que no están cubiertos por el sistema de seguro de indemnización por accidentes relacionados con el trabajo, es decir, los trabajadores por cuenta propia y los residentes de la zonas afectadas, pueden estar sujetos a la Ley sobre Mitigación de los Daños a la Salud del Asbesto. La Comisión toma nota de que la situación a la que se refiere la JTUC-RENGO, parece situarse fuera del campo de aplicación del artículo 21, pero estaría más bien comprendida en las disposiciones del artículo 19, que requieren que la autoridad competente y los empleadores deberán adoptar medidas apropiadas para evitar que el medio ambiente general sea contaminado por polvos de asbesto provenientes de los lugares de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas, por los empleadores y por la autoridad competente, para garantizar la aplicación del artículo 19 del Convenio y que indique si la Ley sobre Mitigación de los Daños a la Salud del Asbesto a que se hizo referencia, sería aplicable en esas situaciones.

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