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Demande directe (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Nicaragua (Ratification: 1967)

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Demande directe
  1. 2010
  2. 1993

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La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores tomó nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) (actualmente CSI) de 2005 y 2006, sobre la aplicación del Convenio que en particular hacían referencia al procesamiento penal de siete dirigentes sindicales, a trabas en el proceso de inscripción de una junta directiva sindical y a la declaración de ilegalidad por parte de la autoridad administrativa de un paro en el sector de la educación.

A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta en su memoria que desearía precisiones sobre: i) los nombres y la organización a la cual pertenecen los supuestos siete dirigentes sindicales que están siendo procesados penalmente; ii) el nombre de la organización sindical a cuya junta directiva se le está poniendo trabas en su proceso de inscripción, y iii) a qué declaración de ilegalidad de una supuesta huelga en el sector de la educación se refiere la CSI. La Comisión observa que según la CSI: i) los dirigentes sindicales procesados son siete miembros fundadores del Sindicato STUFEKY de la maquila King Yong y los procesos penales se habrían iniciado en el marco de un conflicto con la empresa en abril de 2004; ii) habrían existido trabas para inscribir a la junta directiva del Sindicato de Profesionales de la Educación Superior «Ervin Abarca Jiménez» de la Universidad Nacional de Ingeniería (SIPRES-UNI), y iii) el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Educación habrían calificado de ilegal el paro laboral convocado por la Confederación General de Trabajadores de la Educación de Nicaragua (CGTEN-ANDEN) en marzo de 2004. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

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