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Observation (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 81) sur l'inspection du travail, 1947 - El Salvador (Ratification: 1995)

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Cooperación internacional y asistencia técnica de la OIT. La Comisión toma nota con interés de una reforma de la inspección del trabajo emprendida como consecuencia de las recomendaciones formuladas tras el diagnóstico realizado por la OIT en el marco del proyecto regional de cooperación internacional RLA/07/04M/USA para el fortalecimiento de los sistemas de administración del trabajo.

La Comisión toma nota con interés de a) la adopción de la Ley General sobre la Prevención de los Riesgos en los Lugares de Trabajo (LPRT), mediante el decreto núm. 254, de 21 de enero, publicado en el Diario Oficial el 5 de mayo de 2010; b) la revisión en curso de la ley sobre la organización y el funcionamiento del sector del trabajo y de la previsión social (LOFT); así como c) la elaboración en curso de un código de ética para uso del inspector del trabajo; d) la restructuración de la inspección del trabajo, a través de la reunión en el seno de la Dirección General de Inspección, de las estructuras encargadas del control de las condiciones generales de trabajo y salud, y de seguridad en el trabajo; y e) un proyecto piloto de unificación de los procedimientos de inspección del trabajo en los ámbitos en los que se prevé la aplicación, entre julio de 2010 y febrero de 2011.

La Comisión toma nota con interés de que la LPRT responde a las exigencias del Convenio en los puntos siguientes: i) establecimiento de una obligación de notificación a la inspección del trabajo, en las 72 horas, de todo accidente de trabajo, e inmediatamente, y sin retrasos, de todo accidente grave o mortal (artículo 14); ii) clasificación de las infracciones a la ley (ligera, grave, muy grave) y fijación de las sanciones calculadas en base al salario mínimo, en función de las categorías de las infracciones (artículo 18), y iii) establecimiento de un comité de seguridad y salud en el trabajo (compuesto de representantes de los trabajadores y del empleador), en las empresas que ocupen a más de 15 trabajadores, así como en aquellas cuya naturaleza de las actividades lo requiera (artículo 5 del Convenio y parte II de la Recomendación núm. 81). La Comisión agradecería al Gobierno que tuviese a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar asimismo la conformidad de la legislación con el artículo 14 del Convenio en lo que atañe a la notificación a la inspección del trabajo de los casos de enfermedad profesional, tener informada a la OIT de toda evolución en este sentido, comunicar una copia de todo texto adoptado y transmitir, con la documentación que lo apoye, una descripción detallada de los procedimientos de declaración y de notificación pertinentes a la inspección del trabajo de los accidentes laborales y de los casos de enfermedad profesional.

Según el Gobierno, además de los progresos inscritos en la LPRT en lo que concierne a la determinación de las sanciones en relación con la naturaleza y la gravedad de las infracciones (artículo 18), la revisión de la LOFT debería asimismo poner la legislación de conformidad con el Convenio, como requiere la Comisión, mediante: i) el reconocimiento a los inspectores del trabajo del estatuto de funcionario público y la garantía de estabilidad en su empleo, así como perspectivas de carrera (inspectores de categoría I, inspectores de categoría II, supervisores) (artículo 6); ii) la contratación de los inspectores del trabajo por la vía del concurso (artículo 7; iii) el derecho que tienen los inspectores de entrar en cualquier momento en los establecimientos sujetos a inspección (artículo 12, párrafo 1, a); iv) la supresión de la exigencia de la presencia del empleador, de los trabajadores o de sus representantes en el curso de la visita de inspección (artículo 12, c), i)), y v) el derecho de libre decisión del inspector de advertir o de aconsejar a los autores de infracciones antes de prever iniciar un procedimiento (artículo 17, párrafo 2). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar toda medida necesaria para poner de conformidad la legislación y la práctica con las mencionadas disposiciones, así como con el artículo 12, párrafo 2, en virtud del cual el inspector deberá ser autorizado a abstenerse de informar de su presencia al empleador o a su representante, si considera que tal notificación corre el riesgo de perjudicar la eficacia del control.

Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien garantizar, tanto en el derecho como en la práctica, que los inspectores del trabajo no sean investidos de funciones adicionales, como las vinculadas con la resolución de conflictos laborales, que interfieran o sean un obstáculo para el ejercicio de sus funciones principales (artículo 3, párrafo 2, y parte III de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).

Agradecería al Gobierno que se sirviese tener informada a la Oficina de todo progreso realizado a los fines mencionados y comunicar un copia de todo texto o documento pertinente, así como una copia del código de ética mencionado en su memoria, relativo a la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129).

Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación a la OIT de un informe anual de inspección. La Comisión toma nota de informaciones tales como el número de inspectores del trabajo, el número de visitas de establecimientos, entre 2006 y 2009, y el número de infracciones comprobadas en ese período, así como de las sanciones impuestas. Recuerda al Gobierno que tales informaciones, al igual que los datos sobre las demás cuestiones contenidas en el artículo 21, deberían publicarse bajo la forma de un informe anual cuya copia debería comunicarse a la OIT. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien velar por que la autoridad central de inspección publique y comunique a la Oficina, en los plazos prescritos en el artículo 20, un informe anual con el contenido de las informaciones requeridas en el artículo 21, apartados a) a g) del Convenio.

Inspección del trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el control del trabajo infantil es parte integrante de las visitas de inspección del trabajo realizadas en el conjunto de los sectores económicos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones detalladas sobre el control de la aplicación de las disposiciones legales relativas al trabajo infantil en los establecimientos industriales y comerciales, y velar por que tales informaciones se incluyan regularmente de manera diferente en el informe anual de inspección.

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