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Observation (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 95) sur la protection du salaire, 1949 - Djibouti (Ratification: 1978)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 8 y 12 del Convenio. Descuentos de los salarios y pago del salario a intervalos regulares. La Comisión ha estado comentando durante varios años sobre las disposiciones del Código del Trabajo que permiten descuentos de los salarios sobre la base de acuerdos individuales, así como sobre las dificultades encontradas en el sector público en el pago regular de los salarios. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre estas dos cuestiones, a la luz de las disposiciones del Código del Trabajo (ley núm. 133/AN/05/5ème L). Por otra parte, en lo atinente a los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) en 2007, la Comisión le ruega al Gobierno que se remita a las observaciones formuladas respecto a la aplicación del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26).
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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