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Observation (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 103) sur la protection de la maternité (révisée), 1952 - Zambie (Ratification: 1979)

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Artículo 3, 1). Descanso de maternidad. Durante muchos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 15, A) de la Ley de Empleo CAP 268, no da cumplimiento al Convenio en los puntos siguientes: i) en contradicción con esta disposición del Convenio, el artículo 15, A), 1), de la Ley de Empleo, y el artículo 7, 1), del anexo al decreto de 14 de enero de 2002, supeditan el derecho al descanso de maternidad a la finalización de dos años de servicio continuo, a partir de la fecha de la primera contratación o desde el último descanso de maternidad tomado; ii) no existe ninguna disposición en la legislación nacional que prevea un período obligatorio de descanso puerperal no menor de seis semanas.
En su respuesta, el Gobierno indica que las disposiciones sobre descanso de maternidad (artículo 15, A), de la Ley de Empleo CAP 268) fueron apoyadas por todos los interlocutores del Consejo Consultivo del Trabajo Tripartito, por lo cual no se formularon propuestas de revisión de este artículo. La Federación de Empleadores de Zambia (ZFE) también declara que esta disposición fue aceptada por los trabajadores y los empleadores y que hasta el momento los trabajadores no plantearon ninguna queja. Tanto el Gobierno como la ZFE informan que las mujeres pueden tomar un descanso de maternidad sin remuneración si no reúnen las condiciones establecidas en el artículo 15, A). La Comisión quisiera que el Gobierno confirmara, mediante referencia a las correspondientes disposiciones de la legislación nacional, que las mujeres trabajadoras que no cumplen con el requisito de dos años continuos de empleo, tengan el derecho a un descanso de maternidad no remunerado en caso de embarazo y de partos, así como el derecho a la protección contra el despido.
Con respecto a la naturaleza obligatoria del descanso puerperal de seis semanas, la Comisión señala a la atención del Gobierno y de los interlocutores sociales que esta medida se considera esencial para salvaguardar la salud de la madre y del niño, especialmente en vista del hecho de que las mujeres se ven a menudo obligadas a regresar al trabajo lo antes posible después del parto, por razones económicas. A escala nacional, el descanso puerperal obligatorio garantiza la preservación de la salud reproductiva de la población. Al respecto, la Comisión se refiere a la información estadística de la Encuesta Demográfica y de Salud de Zambia, de 2007, según la cual el 61 por ciento de las mujeres casadas están empleadas (cuadro 16.1 de la Encuesta) y a sus conclusiones, según las cuales la mortalidad relacionada con el embarazo y el parto, sigue siendo relativamente elevada en el país (página 259 y cuadro 15.4 de la Encuesta). La Comisión pide al Gobierno que haga uso de todas sus facultades para emprender, en un futuro muy próximo, acciones legislativas para armonizar las disposiciones de la Ley de Empleo sobre el descanso de maternidad con el Convenio.
Artículo 4, 3). Prestaciones médicas. La Comisión toma nota de que no se recibió ninguna información, contrariamente a lo que se había solicitado, sobre la naturaleza y el alcance de las prestaciones médicas que se garantizan a las mujeres empleadas, según el artículo 4, 3), del Convenio. En su respuesta, el Gobierno declara que está aún evaluando de qué manera pueden gestionarse y pagarse las prestaciones médicas por parte de la Dirección del Plan Nacional de Pensiones. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información adicional sobre los progresos realizados en el establecimiento de prestaciones médicas gratuitas a fin de proteger a las trabajadoras durante el período de licencia prenatal y de licencia puerperal.
Artículo 4, 4), 6), 7) y 8). Prestaciones de maternidad en dinero. El Gobierno informa que está considerando con los interlocutores sociales cómo puede mantenerse y gestionarse en Zambia un régimen que esté de conformidad con las disposiciones del Convenio. La ZFE especifica que se opone a la enmienda del artículo 15, A), mientras los empleadores tengan que seguir llevando al mismo tiempo el peso del pago de un salario a una mujer en descanso de maternidad y a alguien más para hacer su trabajo. Sin embargo, la ZFE especifica que los empleadores pueden encontrarse en condiciones de reconsiderar la enmienda de la actual legislación, si el Gobierno establece un fondo público o un régimen de seguro obligatorio, cuando los costos se compartan entre empleadores y empleados, e insta a la OIT a que brinde asistencia técnica al Gobierno al respecto. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se está adoptando un enfoque progresivo a la aplicación del Convenio y está comprometido en la actualidad en la determinación de la mejor manera de aplicarlo. Al recordar que las prestaciones de maternidad en dinero deberían financiarse colectivamente mediante las cotizaciones al seguro o impuestos, la Comisión espera que, no obstante las dificultades implicadas, el Gobierno emprenda la sustitución progresiva del sistema directo de responsabilidad del empleador por un régimen de seguro social y pide al Gobierno que le mantenga informada de cualquier medida que haya adoptado o tenga previsto adoptar en este respecto, y recuerda que el Gobierno podría querer acogerse a la asistencia técnica de la Oficina en este sentido.
Artículo 5. Interrupciones de trabajo a los efectos de la lactancia. El Gobierno declara que tiene en consideración la observación de la Comisión e incorporó, en el anteproyecto de ley de empleo, la disposición para las interrupciones de trabajo a los efectos de la lactancia. La Comisión toma nota con interés de esta evolución y pide al Gobierno que le facilite una copia del proyecto de disposiciones con una indicación del marco temporal para su adopción.
Artículo 6. Protección contra el despido. La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual se derogó el artículo 7, 4), del anexo al decreto de 14 de enero de 2002, que se reproduce en el artículo 15, B), de la Ley de Empleo, siendo sustituido por los instrumentos legislativos núms. 1 y 2, de 2011, con el fin de tomar en consideración los comentarios de la Comisión. Como consecuencia, no se podrá despedir a una trabajadora a raíz de su embarazo y tendrá seis meses más allá del descanso de maternidad en los que sigue siendo una empleada protegida. La Comisión toma nota de que en la versión anterior de la Ley de Empleo, artículo 15, B), la protección contra el despido sólo era efectiva durante los seis meses posteriores al parto. La Comisión pide al Gobierno que le facilite una copia de los instrumentos legislativos núms. 1 y 2, de 2011.
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