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Demande directe (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 161) sur les services de santé au travail, 1985 - Colombie (Ratification: 2001)

Autre commentaire sur C161

Observation
  1. 2011
  2. 2010
Demande directe
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  2. 2015
  3. 2011
  4. 2010
  5. 2005

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Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.
Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha proporcionado copia del decreto núm. 2923 de 12 de agosto de 2011, por el cual se establece el Sistema de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Profesionales. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar el impacto de este decreto en la aplicación del presente Convenio.
Artículo 9, párrafo 1. Carácter multidisciplinario de los servicios de salud en el trabajo. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el artículo 2 de la resolución núm. 1016 se refiere al carácter interdisciplinario del programa de salud ocupacional y que además cuenta con el asesoramiento de las entidades administradoras del Sistema General de Riesgos Profesionales (ARP). Sírvase indicar la manera en que el Gobierno se asegura que se da cumplimiento a este artículo del Convenio.
Artículo 10. Plena independencia profesional del personal que preste servicios de salud en el trabajo, tanto respecto del empleador como de los trabajadores y de sus representantes. Artículo 11. Determinación, por parte de la autoridad competente, de las calificaciones que se exijan del personal que haya de prestar servicios de salud en el trabajo. Artículo 14. Obligación del empleador y de los trabajadores de informar a los servicios de salud en el trabajo de todo factor conocido y de todo factor sospechoso del medio ambiente de trabajo que pueda afectar a la salud de los trabajadores. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre el efecto dado a estos artículos y solicita nuevamente que proporcione informaciones al respecto.
Artículo 15. Información a los servicios de salud en el trabajo de los casos de enfermedad o ausencia a fin de poder identificar la relación entre la enfermedad y los riesgos para la salud. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que, según la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), esta disposición no se aplica y los trabajadores deben esperar una enfermedad crónica o degenerativa para poder dirigirse a su empleador o a las aseguradoras a fin de que inicien los estudios respectivos. La Comisión toma nota de que, según la memoria, la obligación de reporte de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales corresponde a los empleadores, y que el diagnóstico de las enfermedades profesionales se ha incrementado pasando de 23,6, en el año 2000, a 138 por cada 100 mil trabajadores, en 2010. La Comisión hace notar que la información a que se refiere este artículo no es la notificación a las autoridades competentes sino a los servicios de salud, con la finalidad de ayudar a identificar la relación entre la enfermedad y los riesgos, en tanto que la memoria pareciera referirse a la notificación a la autoridad competente. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se proporciona información a los servicios de salud con la finalidad indicada por este artículo.
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