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Observation (CEACR) - adoptée 2012, publiée 102ème session CIT (2013)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Cabo Verde (Ratification: 1979)

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Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que el artículo 61 de la Constitución establece el principio de igualdad de remuneración por un trabajo igual y que el artículo 16 del Código del Trabajo dispone que todos los trabajadores tienen derecho a una remuneración justa, conforme a la naturaleza, cantidad y calidad del trabajo. Con arreglo a lo dispuesto en este artículo, todas las diferencias de remuneración para hombres y mujeres basadas en criterios objetivos (mérito, productividad y desempeño) no se consideran discriminación. A este respecto, la Comisión recuerda que en sus comunicaciones, la Asociación Comercial, Industrial y Agrícola de Barlovento, Unión Nacional de Trabajadores de Cabo Verde – Central Sindical (UNTC-CS) y la Confederación Caboverdiana de Sindicatos Libres (CCSL) se han referido a la necesidad de promover una mejor comprensión entre los interlocutores sociales del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor establecido en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la información proporcionada en su memoria anterior. La Comisión recuerda una vez más que las disposiciones de la Constitución y del Código del Trabajo no son suficientes para garantizar la plena aplicación del principio del Convenio ya que no abarcan el concepto de «igual valor», y, en consecuencia, pueden obstaculizar los progresos en la eliminación de la discriminación en la remuneración por motivos de género. Además, si bien criterios tales como la calidad y cantidad pueden utilizarse para determinar el nivel de ingresos, recurrir únicamente a esos criterios puede tener como consecuencia impedir una evaluación objetiva del trabajo realizado por hombres y mujeres sobre la base de una gama de criterios más amplia libre de prejuicios por motivo de género. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para dar plena expresión legislativa al principio de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y recuerda que esas disposiciones no sólo deberían incluir situaciones en las que hombres y mujeres realizan el mismo trabajo o un trabajo similar, sino también situaciones en las que llevan a cabo un trabajo que es de una naturaleza totalmente diferente pero que, sin embargo, tiene el mismo valor. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre toda evolución al respecto así como sobre toda campaña de sensibilización o actividad llevada a cabo respecto de la aplicación del principio del Convenio. Tomando nota de que el artículo 15, párrafo 1, b), del Código del Trabajo establece que la igualdad en el trabajo comprende el derecho de percibir una compensación especial, no asignada a todos los trabajadores, basada entre otros criterios, en el sexo, la Comisión pide al Gobierno que indique el modo en que dicha disposición se aplica en la práctica.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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