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Observation (CEACR) - adoptée 2013, publiée 103ème session CIT (2014)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Fidji (Ratification: 2002)

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La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), el 21 de agosto de 2013, en relación con cuestiones que ya había planteado la Comisión.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia internacional del Trabajo, 102.ª reunión, junio de 2013)

La Comisión toma debida nota del debate que tuvo lugar en el marco de la Comisión de la Conferencia, en junio de 2013 y de las consiguientes conclusiones formuladas en un párrafo especial del informe correspondiente.
La Comisión toma nota asimismo de las recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical (CLS) en el marco del caso núm. 2723, así como las decisiones adoptadas al respecto por el Consejo de Administración de la OIT. La Comisión observa asimismo que una queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT por un grupo de delegados trabajadores en la Conferencia y alegando el incumplimiento del convenio núm. 87 por parte de Fiji fue declarada admisible y queda pendiente ante el Consejo de Administración. La Comisión lamenta profundamente que la misión de contactos directos de la OIT solicitada por el Consejo de Administración y los mecanismos de control de la OIT siga sin poder cumplir con su mandato en el país, y espera firmemente que esta misión podrá llevarse a cabo antes de la sesión del Consejo de Administración de marzo de 2014 con miras a ayudar al Gobierno y a los interlocutores sociales a encontrar soluciones adecuadas a todas las cuestiones pendientes planteadas por los órganos de control de la OIT.
Derechos sindicales y libertades públicas. En relación con los alegatos de agresiones físicas a diversos sindicalistas, la Comisión, al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual ni el Departamento de Policía ni el Ministerio Público han recibido denuncia alguna por dichas agresiones, solicita al Gobierno que ponga en marcha sin demora, aunque las víctimas no hayan presentado una queja, una investigación independiente sobre los alegatos relativos a actos de agresión, acoso e intimidación contra el Sr. Felix Anthony, secretario nacional del Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC) y contra el secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera de Fiji (FSGWU); el Sr. Mohammed Khalil, presidente del FSGWU-Ba Branch; el Sr. Attar Singh, secretario general del Consejo de Sindicatos de las Islas Fiji (FICTU); el Sr. Taniela Tabu, secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores Taukei de Viti (VNUTW); y el Sr. Anand Singh, abogado; y a que transmita información detallada con respecto a los resultados de esta investigación y las medidas adoptadas en consecuencia.
En relación con los alegatos de arrestos y detenciones arbitrarias cometidos contra sindicalistas (Sres. Anthony, Daniel Urai y Nitendra Goundar), al tiempo que toma nota de su liberación, la Comisión toma nota con preocupación de las informaciones de la CSI, según las cuales las causas penales por reunión ilegal incoadas contra el Sr. Urai (presidente del FTUC) y el Sr. Goundar por haber vulnerado las disposiciones del Reglamento de Emergencia Pública (PER) siguen pendientes de resolución en los tribunales. Teniendo en cuenta que las autoridades públicas no deberían utilizar las actividades sindicales legítimas como pretexto para arrestos o detenciones arbitrarios ni para imputar delitos, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que se retiren de inmediato las acusaciones formuladas contra las personas citadas en el marco de sus actividades sindicales.
Asimismo, en relación con las restricciones a la libertad de reunión y de expresión, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, tras la derogación del PER y la supresión del requisito de aprobación previa por parte de las autoridades para celebrar reuniones (artículo 8 de la Ley de Orden Público, en su forma modificada por el decreto de orden público (POAD), de 2012, los sindicatos pueden celebrar reuniones en lugares públicos sin necesidad de obtener un permiso, con la excepción de carreteras, parques, jardines o campos de deportes públicos que siguen requiriendo autorización por motivos logísticos. La Comisión toma nota también de la preocupación de la CSI por el hecho de que el párrafo 5 del artículo 8 del POAD, cuya redacción podría utilizarse para dificultar que los sindicatos convoquen reuniones públicas, podría volver a entrar en vigor en vista de la finalización del proceso de revisión constitucional. Reiterando la interdependencia entre los derechos sindicales y libertades civiles, incluyendo la libertad de reunión, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que ponga el artículo 8 del POAD de conformidad con los compromisos expresados mediante la derogación o enmienda completa de esta disposición a fin de garantizar que el derecho de reunión se pueda ejercer libremente. En relación con el Sr. Rajeshwar Singh, secretario nacional del FTUC que fue suspendido de su cargo por haber recurrido a sindicatos extranjeros, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que lo reintegre en su puesto de representante de los intereses de los trabajadores en la Junta de Servicios de Terminales Aéreas (ATS).
Cuestiones legislativas. La Comisión reitera que las siguientes disposiciones del decreto núm. 35 relativo a las industrias nacionales esenciales, de 2011 (ENID) no son compatibles con el Convenio: el artículo 6 (cancelación de todos los registros sindicales en vigor en «industrias nacionales esenciales»); el artículo 7 (para ser elegido dirigente sindical deberá pertenecerse a la empresa pertinente); los artículos 10 a 12 (los sindicatos deben presentar una solicitud al Primer Ministro para ser elegidos como representantes de la unidad de negociación; el Primer Ministro decidirá en vista de las elecciones correspondientes la composición y el ámbito de la unidad de negociación; el secretario del Registro dirigirá y supervisará las elecciones); el artículo 14 (para inscribirse en el Registro un sindicato deberá contar con más del 50 por ciento de los trabajadores); el artículo 24, 4) (eliminación de la deducción automática de las cuotas sindicales de los trabajadores en las «industrias nacionales esenciales»); el artículo 26 (falta de recursos judiciales en casos de conflictos de derechos; arbitraje obligatorio por parte del Gobierno en los conflictos que sobrepasen una determinada cuantía económica), y el artículo 27 (restricciones severas al derecho de huelga).
La Comisión toma nota con preocupación de la declaración del Gobierno, según la cual la función de la junta tripartita del Consejo Consultivo de Relaciones Laborales (ERAB), que había accedido anteriormente a suprimir la mayoría de las disposiciones del ENID por considerarlas ofensivas, consiste únicamente en aconsejar al Ministerio del Trabajo, mientras que la decisión final sobre el ENID corresponderá posteriormente a nivel político al Gabinete. La Comisión toma nota además con preocupación de que, según el criterio de la CSI, el Gobierno está estudiando ampliar el alcance del ENID a los consejos municipales y servicios de bomberos, y que hay riesgos de que lo amplíe al sector del azúcar si los trabajadores formulan peticiones. Tomando nota de que, puesto que, según la Constitución de Fiji, aprobada del 6 de septiembre de 2013, la mayor parte de las leyes (incluyendo el ENID) seguirán en vigor pero podrán ser modificadas por el Parlamento, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar las disposiciones del ENID en un futuro próximo, en consulta plena con los interlocutores sociales y en consonancia con las medidas acordadas por el subcomité tripartito del ERAB, a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio. La Comisión pide asimismo una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la reactivación completa de la deducción de las cuotas sindicales en nómina en el sector público y en los sectores considerados como «industrias nacionales esenciales».
Con respecto a la Promulgación de Relaciones de Empleo de 2007 (ERP), la Comisión recuerda una vez más la necesidad de modificar las disposiciones siguientes de la ERP a fin de ponerla de conformidad con el Convenio: el artículo 3, 2) (denegación a los guardias de prisiones del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes); el artículo 125, 1), a) (potestades excesivamente amplias del funcionario encargado del registro para decidir si un sindicato reúne o no las condiciones de registro previstas en la ERP); el artículo 119, 2) (imposición de la política de un sindicato por persona para los trabajadores que ejercen más de una actividad profesional); el artículo 127 (obligación de los dirigentes sindicales de haber trabajado durante un período de no menos de seis meses en la industria, comercio o profesión correspondiente y prohibición de ser dirigentes sindicales a las personas que no sean nacionales de Fiji); el artículo 184 (injerencia en los estatutos y reglamentos del sindicato); el artículo 128 (facultades excesivas del funcionario encargado del registro para examinar en cualquier momento los libros de cuentas de una organización); el artículo 175, 3), b) (exigencia de una mayoría excesivamente alta en las votaciones de huelga); el artículo 180 (la responsabilidad de declarar ilegal una huelga no recae en un órgano independiente); los artículos 169, 170, 181, c), y 191, 1), c) (arbitraje obligatorio), y los artículos 250 y 256, a) (pena de reclusión en caso de organizar una huelga ilegal).
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que tres reuniones del subcomité del ERAB tuvieron lugar en la primera mitad de 2013, que el Ministerio de Trabajo presentará las propuestas finales al Gabinete tras el dictamen jurídico realizado por el Procurador General para verificar su conformidad con la Constitución antes de finales de 2013, y que el procedimiento de enmienda constituye una prioridad e incluye las cuestiones de cumplimiento planteadas por la OIT. La Comisión confía firmemente en que se tendrán debidamente en cuenta sus comentarios en el curso del proceso de enmienda, con miras a poner la ERP de plena conformidad con el Convenio en un futuro próximo. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre esta cuestión en su próxima memoria y sobre las recomendaciones formuladas por el subcomité del ERAB, así como las respuestas que el Gabinete u otros funcionarios del Gobierno puedan formular acerca de dichas recomendaciones.
En lo que se refiere a los decretos relativos al sector público que eliminan el acceso de los trabajadores de la administración pública a recursos judiciales o administrativos, la Comisión toma nota de la información y la documentación proporcionadas por el Gobierno, según las cuales los funcionarios públicos podrán recurrir las decisiones administrativas que les afecten personalmente y mediante procedimientos de apelación interna a disposición de la administración pública. Al tiempo que toma nota de que, según el tenor del artículo 164 de la Constitución, se han derogado el decreto de servicios públicos, de 2009, y el decreto sobre la administración de justicia del mismo año, la Comisión lamenta tomar nota de que seguirán en vigor los artículos 23 a 23D del mencionado decreto, que prohíbe precisamente a los funcionarios públicos el recurso de apelación (artículo 174). La Comisión toma nota asimismo de que, según las sentencias del Tribunal Superior proporcionadas por el Gobierno a petición de la Comisión: i) en lo que respecta a la competencia de los tribunales, el 23 de marzo de 2012 se decidió que el artículo 23B del decreto sobre la administración de justicia no excluía el derecho de los funcionarios públicos a impugnar ante los tribunales una decisión del Gobierno por la que se rescinde su contrato de trabajo (véase el caso Estado c. la Secretaría Permanente de Obras, Transporte y Servicios Públicos ex parte Rusiate Tubunaruarua & Ors HBJ 01 de 2012); pero, ii) la demanda fue desestimada el 22 de abril de 2013 por no haberse utilizado recursos alternativos disponibles (por ejemplo, el procedimiento interno de queja), porque la relación de empleo se regía por las condiciones de empleo previstas para el personal asalariado del sector público con recursos de derecho privado, y que el caso no era susceptible de revisión judicial bajo el derecho público si bien la autoridad que había efectuado el nombramiento era un órgano público (HBJ 02 de 2012). La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que todos los funcionarios públicos dispongan de un recurso genuino y eficaz para solicitar la revisión judicial de toda decisión o acción de una entidad gubernamental que afecte sus condiciones de empleo, especialmente en lo que se refiere al ejercicio de sus derechos en virtud del Convenio, y a que facilite las estadísticas y la información pertinentes sobre los mecanismos a que pueden recurrir los funcionarios públicos para presentar quejas colectivas. Además, la Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique los resultados de la revisión realizada por el subcomité del ERAB de todos los decretos gubernamentales relativos a la administración pública en lo que concierne a su conformidad con los convenios fundamentales de la OIT.
Por último, la Comisión toma nota con profunda preocupación de los nuevos alegatos de la CSI, en particular de que: i) los derechos relativos a la libertad sindical consagrados en la nueva Constitución (artículos 19 y 20) son objeto de amplias excepciones que podrían ser utilizadas para socavar los principios subyacentes y justificar los perjudiciales decretos vigentes; ii) en el decreto relativo a los partidos políticos, se prohíbe a las personas que desempeñan un cargo en cualquier organización de trabajadores o de empleadores afiliarse a un partido político, desempeñar un cargo en el mismo y participar en actividades políticas incluida la simple expresión de apoyo, y iii) los miembros del FSGWU han sido amenazados e intimidados por los militares y la dirección de la Corporación del Azúcar de Fiji (FSC), de propiedad estatal, antes, durante y después de la celebración de una votación de huelga en julio de 2013. La Comisión solicita al Gobierno que suministre sus observaciones sobre estos graves alegatos.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2014.]
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