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Demande directe (CEACR) - adoptée 2013, publiée 103ème session CIT (2014)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - Sao Tomé-et-Principe (Ratification: 2005)

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La Comisión toma nota de la adopción del nuevo Código Penal (ley núm. 6/2012, de 27 de abril de 2012). Observa con interés que son incriminados y sancionados con penas de reclusión los delitos de esclavitud (artículo 159), de trata de personas con fines de explotación en el trabajo (artículo 160), o de ejercicio de la prostitución (artículo 172), y la coerción (artículo 154).
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Trata de personas. La Comisión toma nota de que los artículos 160 y 172 del Código Penal definen los elementos constitutivos de los delitos de trata de personas con fines de explotación en el trabajo y de trata de personas con fines de ejercicio de la prostitución, y estos delitos son pasibles de una pena de reclusión que va de dos a ocho años (endurecimiento de las penas en caso de circunstancias agravantes). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre toda medida adoptada dirigida a prevenir la trata de personas y, en particular, las medidas de sensibilización de la población a este fenómeno. Sírvase asimismo comunicar, cuando proceda, informaciones sobre los casos de trata que se hubiesen detectado y los procedimientos judiciales entablados.
Artículo 2, párrafo 2, a). Trabajo exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio. La Comisión tomó nota de que, según el artículo 64, párrafo 2, de la Constitución, todos los ciudadanos tienen el deber de realizar su servicio militar en los términos previstos en la ley. Toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno confirma que el servicio militar es obligatorio y se refiere al artículo 7 de la ley núm. 8/2010, que revisa la Ley núm. 2/1994 sobre la Defensa Nacional de las Fuerzas Armadas. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia de esta ley e indicar los tipos de trabajos a los que pueden ser sometidos los reclutas en el marco del ejercicio de su servicio militar obligatorio.
Artículo 2, párrafo 2, c). Trabajo exigido como consecuencia de una sentencia judicial. 1. La Comisión toma nota de que el artículo 44 del nuevo Código Penal, prevé que las condiciones de ejecución de las penas de reclusión están reglamentadas por una legislación especial que fijará los derechos y los deberes de los detenidos. Al respecto, la Comisión tiene conocimiento de la Ley núm. 3/2003, de 2 de junio de 2003, sobre la Ejecución de las Penas y las Medidas Privativas de Libertad. El artículo 7 de esta ley reconoce el derecho al trabajo y a la seguridad social de los detenidos. El Servicio de Reinserción Social y de Administración Penitenciaria (SERSAP) debe asegurarse de que todos los detenidos puedan ejercer una actividad laboral remunerada que contribuya a acercar la vida penitenciaria a unas condiciones de vida en libertad. El SERSAP debe asimismo garantizar, en la medida de lo posible, que el trabajo dé lugar a la recaudación de cotizaciones de seguridad social. Por último, al trabajo realizado dentro o fuera de la cárcel, debe seguir correspondiéndole una remuneración justa. La Comisión toma debida nota de estas disposiciones y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones, en sus próximas memorias, sobre la manera en que los detenidos que podrían ser llevados a trabajar para entidades privadas, expresan formalmente su consentimiento a ese trabajo, así como informaciones sobre el nivel de su remuneración.
2. Pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad. La Comisión señala que el artículo 56 del Código Penal, prevé la pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad. Según esta disposición, las personas condenadas a esta pena, realizan trabajos únicamente en beneficio del Estado o de otras personas jurídicas de derecho público, y esta pena sólo puede imponerse con la aceptación de la persona condenada. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 1, de la ley núm. 5/2003, de 2 de junio de 2003, que ya reglamentaba la prestación de trabajo en beneficio de la comunidad, dicha prestación de trabajo podría realizarse asimismo en beneficio de entidades privadas que el tribunal considere que persiguen un interés para la comunidad. El Servicio de Reinserción Social y de Administración Penitenciaria (SERSAP) debe llevar un registro actualizado de las entidades públicas o privadas interesadas. Estas entidades deben tener una función de utilidad comunitaria (artículo 3). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del registro de las entidades públicas y privadas habilitadas para recibir a las personas condenadas a la pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad, establecido y actualizado por el SERSAP.
Artículo 2, párrafo 2, d). Trabajos exigidos en caso de fuerza mayor. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual ninguna legislación específica reglamenta el estado de emergencia, ni el estado de sitio.
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