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Demande directe (CEACR) - adoptée 2013, publiée 103ème session CIT (2014)

Convention (n° 184) sur la sécurité et la santé dans l'agriculture, 2001 - Argentine (Ratification: 2006)

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Observation
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Demande directe
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Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos adicionales siguientes.
Artículo 4, párrafo 2, apartado c), del Convenio. Mecanismos de coordinación intersectorial entre las autoridades y los órganos competentes para el sector agrícola. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria se refiere al Comité Consultivo Permanente de la Ley de Riesgos del Trabajo (CCP LRT) integrado por representantes del Gobierno y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y al Consejo Federal del Trabajo, integrado por el Ministerio de Trabajo (MTE y SS) y las administraciones del trabajo de cada una de las provincias. También se refiere específicamente a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y en el marco de sus competencias, el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), y a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA). Asimismo, el Gobierno indica que el Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social (SIDITYSS) completa los mecanismos de coordinación. También toma nota de que la memoria informa que los organismos competentes para establecer los mecanismos de coordinación intersectorial resultarían ser el Ministerio de Industria, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y la SRT. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el particular, y en particular solicita que describa los mecanismos de coordinación entre el Ministerio de Industria, de Agricultura, Ganadería y Pesca y la SRT en lo que respecta a la aplicación del Convenio. Sírvase también informar si la Comisión Nacional de Trabajo Rural (CNTR) continúa funcionando y, en ese caso, sus funciones. Asimismo, reitera su solicitud de informaciones sobre los mecanismos de coordinación con las autoridades encargadas de seguridad de la maquinaria (artículo 9 del Convenio) y las que tuvieran competencia sobre productos químicos, en los aspectos pertinentes a la aplicación del Convenio.
Artículo 6, párrafo 2. Dos o más empleadores en un lugar de trabajo agrícola. Deber de colaboración en la aplicación de las prescripciones sobre seguridad y salud. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno indicando que existe responsabilidad solidaria en casos de contratación, subcontratación, cesión y en particular en el caso de empresas subordinadas o relacionadas y cooperativas. La Comisión ya había indicado en sus comentarios anteriores que este artículo va más allá de la responsabilidad solidaria. La Comisión indica que este artículo establece entre otros que, cuando proceda, la autoridad competente deberá prescribir los procedimientos generales para esta colaboración. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopten disposiciones reglamentarias u otras que establezcan el deber de colaboración específicamente en la aplicación de las prescripciones de seguridad y salud, tal como lo requiere este artículo del Convenio, y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 7, párrafo a). Evaluaciones apropiadas y adopción de medidas de prevención y de protección con base en sus resultados. La Comisión toma nota de que las informaciones proporcionadas por el Gobierno no responden plenamente a las cuestiones planteadas por la Comisión. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales el anexo I del decreto núm. 617/97, Reglamento de higiene y seguridad para la actividad agraria, da efecto a este artículo del Convenio, y tomando en cuenta dicho anexo, el decreto núm. 1278/2000 y la resolución SRT núm. 552/01, solicitó informaciones sobre la manera en que se asegura la realización de las evaluaciones apropiadas respecto de las cuestiones cubiertas por este párrafo, tanto en el caso de: a) los empleadores asegurados en las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), como en el de b) los autoasegurados, y de c) los empleadores no asegurados. La Comisión reitera al Gobierno que se sirva comunicar dichas informaciones.
Artículo 8. Derechos y obligaciones de los trabajadores. Escoger sus representantes, participar en la aplicación de medidas de SST y apartarse cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo inminente y grave. La Comisión toma nota de que los procedimientos que permiten ejercer ciertos derechos previstos en este artículo aún no han sido transpuestos o regulados en su totalidad. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a los párrafos de este artículo del Convenio — a excepción del derecho consagrado en el párrafo 1, c) del cual ya tomó nota en su observación — y que proporcione informaciones al respecto.
Artículo 11, párrafos 1 y 2. Evaluación de riesgos, consulta y establecimiento de requisitos de seguridad y salud para el manejo y transporte de materiales. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno indicando que la resolución MTEySS núm. 295/03 se aplica al trabajo agrario junto con resoluciones de la CNTR y de la CNTA. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el particular incluyendo sobre las resoluciones de la CNTR y de la CNTA a que se refirió el Gobierno indicando los artículos de las mismas que dan efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 16, párrafos 1 y 2. Trabajadores jóvenes y trabajo peligroso. La Comisión toma nota de que el artículo 62 de la ley núm. 26727 prohíbe ocupar menores de 18 años en los trabajos que revistieren carácter penoso, peligroso o insalubre y entiende que este artículo reemplaza al artículo 112 de la ley núm. 22248, que fue derogada por la ley núm. 26727. La Comisión nota sin embargo que dichas informaciones no responden a las preguntadas formuladas por la Comisión en su comentario anterior. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique cuáles son los trabajos considerados de carácter penoso, peligroso e insalubre, que proporcione informaciones sobre las medidas preventivas para que los menores de 18 años no los realicen y sobre el control y aplicación de tales medidas.
Artículo 16, párrafo 3. Formación adecuada. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la formación de los jóvenes a partir de los 16 años respecto de trabajos que, sin estar comprendidos en la categoría a que se refiere el artículo 62 de la ley núm. 26727, pudieran sin embargo dañar la salud y la seguridad, y sobre toda medida preventiva particular para los jóvenes a partir de 16 años, entendiendo que esa es la edad mínima de admisión al empleo.
Artículo 18. Embarazo, lactancia y salud reproductiva de las trabajadoras agrícolas. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, este artículo se aplica mediante el título III, capítulo V, de la ley núm. 22248 y mediante la resolución CNTA núm. 0301/13 que incorporó una licencia especial por maternidad para el personal femenino temporario. La Comisión indica que esta disposición exige un enfoque más completo de la salud reproductiva y de las medidas a tomar. Por lo tanto, solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las medidas de prevención y de protección respecto de la salud reproductiva de las trabajadoras agrícolas, y en particular desde el inicio del embarazo, teniendo en cuenta, entre otros, el riesgo que implican ciertos pesticidas.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. Artículo 5, párrafos 1 y 2. Sistema apropiado y conveniente de inspección de los lugares de trabajo agrícola. La Comisión toma nota de que la memoria reitera que, en el marco del SIDITYSS, las funciones de inspección a nivel regional o local se ejercen conforme al Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones prácticas sobre los resultados verificados por la inspección del trabajo y fundamentalmente tendencias respecto de cuáles son los principales problemas encontrados en la aplicación de la legislación de SST en el sector agrícola.
La Comisión nota que la memoria del Gobierno no proporciona en ciertos casos las informaciones solicitadas. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de referencias generales a la legislación y había solicitado al Gobierno que se sirviera indicar los artículos pertinentes. La Comisión toma nota de que nuevamente el Gobierno se refiere a la legislación y que no incorpora referencias a los artículos pertinentes que, según el Gobierno, dan efecto a las disposiciones del Convenio de que se trate. En otros casos, la memoria del Gobierno incluye informaciones generales que no responden específicamente a las solicitudes de la Comisión. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a reiterar algunos de sus comentarios precedentes los cuales estaban redactados como sigue:
Artículo 10, párrafo a). Utilización de la maquinaria y equipos agrícolas únicamente para los trabajos para los que fueron concebidos. La Comisión nota que el Gobierno remite el proyecto de transposición del Convenio núm. 184 al que se refirió previamente. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar los artículos pertinentes del proyecto que den efecto a este artículo y que, en tanto se adopte, proporcione informaciones sobre la manera en que la legislación y la práctica dan efecto a la prohibición de utilización de toda maquinaria y equipos agrícolas para fines distintos de los inicialmente previstos.
Artículo 12, párrafos a) y b). Sistema apropiado respecto de la importación, clasificación, embalaje y etiquetado de productos químicos e información adecuada. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, las autoridades competentes en las cuestiones de que trata este artículo son el SENASA, la Secretaría de Industria, Comercios y Pequeñas y Medianas Empresas (PYME) y la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, y que, por lo tanto, la SRT no puede proporcionar informaciones al respecto. La Comisión tomó nota asimismo de que, según el Gobierno, estos temas no son competencia de la SRT. La Comisión señaló que este Convenio implica la coordinación de una serie de órganos, algunos de los cuales pueden no tener competencia directa en la SST pero que, sin embargo, intervienen en el proceso de aplicación del Convenio de alguna manera. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indica que la autoridad competente es el Servicio Nacional de Salud y Calidad Agroalimentaria. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre el efecto dado a estos párrafos del Convenio. Recordando además que es central en este artículo que la información circule de manera que sea correctamente comprendida, teniendo en cuenta el riesgo que implican los productos químicos y entre ellos los pesticidas, la Comisión solicita informaciones detalladas sobre la manera en que las autoridades se aseguran de que la información haya sido correctamente comprendida, teniendo en cuenta asimismo a los trabajadores analfabetos.
Artículo 13. Medidas de prevención y protección sobre la utilización de productos químicos y la manipulación de desechos químicos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas preventivas adoptadas respecto de las actividades enunciadas en este artículo, incluso con relación a la salud reproductiva de hombres y mujeres, y sobre la manera en que la SRT asegura su cumplimiento. La Comisión solicita además al Gobierno que proporcione informaciones estadísticas sobre enfermedades o accidentes de trabajo relacionados con los productos químicos en la población protegida por el Convenio.
Artículo 14. Protección contra los riesgos biológicos. La Comisión toma nota que, según el Gobierno, este artículo se aplica mediante el título X del decreto núm. 617/1997. La Comisión nota que dicha reglamentación cubre la manipulación de animales pero considera que es necesario contar con mayor información sobre los riesgos biológicos. La Comisión observa que, según el informe de la SRT, del cual tomó nota en su solicitud directa anterior, éste es un sector con alta incidencia de accidentes. Por lo tanto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre cómo la legislación asegura que riesgos como los de infección, alergia o intoxicación en el marco de la protección contra los riesgos biológicos se evitan o reducen al mínimo.
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