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Observation (CEACR) - adoptée 2013, publiée 103ème session CIT (2014)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Kiribati (Ratification: 2000)

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La Comisión toma nota de que el Gobierno ha pedido a la Oficina Internacional del Trabajo que realice un examen técnico del proyecto de Código de Empleo y Relaciones Laborales 2013 (proyecto de Código 2013), y que los comentarios de la Oficina se han transmitido al Gobierno. Tomando nota de que en su memoria el Gobierno indica que las reformas de la legislación del trabajo están siendo examinadas por el Comité de Dirección del Programa de Trabajo Decente (DWASC), la Comisión espera que todos sus comentarios se tengan plenamente en cuenta en ese proceso y solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre todos los cambios que se produzcan en relación con la adopción de este proyecto de legislación.
Ámbito de aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 3 del Código de Relaciones Laborales excluye a los funcionarios de prisiones de la aplicación de la disposición relativa a los conflictos laborales colectivos y recordó al Gobierno que los funcionarios de prisiones deberían gozar de los derechos y las garantías consagrados en el Convenio. La Comisión acoge con agrado que el Gobierno indique que, teniendo en cuenta las preocupaciones expresadas durante las recientes consultas tripartitas en relación con los comentarios anteriores de la Comisión, en la actual reforma legislativa los servicios penitenciarios se definirán como «servicios esenciales», pero que los funcionarios de prisiones tendrán acceso al mecanismo de resolución de conflictos (incluso a la negociación colectiva). De hecho, la Comisión acoge con agrado que el proyecto de Código 2013 excluya explícitamente a los funcionarios de prisiones de las disposiciones en relación con los conflictos colectivos de trabajo.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección efectiva contra la discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara medidas con el fin de que la legislación estableciera sanciones lo suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el DWASC acordó abordar este problema como parte del actual proceso de reforma legislativa. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que si bien el proyecto de Código 2013 prohíbe la terminación de relación de trabajo o la discriminación en el empleo por motivos antisindicales no se imponen sanciones específicas en caso de infracción de esta disposición. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria indique las medidas adoptadas para revisar las disposiciones del proyecto de Código 2013, a fin de que se impongan sanciones lo suficientemente disuasorias cuando un trabajador es despedido o resulta perjudicado de alguna otra forma debido a su afiliación sindical o a su participación en actividades sindicales legítimas.
Artículos 2 y 3. Protección efectiva contra la injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en la legislación nacional no contenía ninguna disposición legal específica que abordara la cuestión de la injerencia. El DWASC expresó preocupación por el hecho de que el apoyo financiero que generalmente proporcionaba el Gobierno (empleador) a los sindicatos de personal de enfermería y de personal docente durante sus respectivos días nacionales podía considerarse un acto de injerencia en virtud del Convenio y acordó abordar la cuestión durante la posible próxima enmienda. La Comisión acoge con agrado que el artículo 22, 1) del proyecto de Código 2013 prohíba la injerencia de los sindicatos o las organizaciones de empleadores en el establecimiento o funcionamiento de sindicatos u organizaciones de empleadores. Sin embargo, toma nota de que ni se han establecido procedimientos eficaces para abordar los casos de infracción de esta disposición ni se imponen sanciones específicas al respecto. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria indique las medidas adoptadas para revisar las disposiciones del proyecto de Código 2013, a fin de que la prohibición de la injerencia se extienda a los empleadores y se establezcan sanciones lo suficientemente disuasorias y procedimientos rápidos para abordar esos actos.
Artículo 4. Derecho de negociar colectivamente. La Comisión había tomado nota de que no existía reconocimiento legislativo del derecho a participar en la negociación colectiva ni disposiciones que garantizasen este derecho a las federaciones y confederaciones. La Comisión toma nota de que: i) el artículo 41 del Código de Relaciones Laborales, en su forma enmendada en 2008, reconoce el derecho de todos los sindicatos o grupos de sindicatos a la negociación colectiva, derecho que también se aplica a los funcionarios públicos en virtud de las condiciones nacionales de servicio; ii) el Gobierno señala que necesitará tiempo para aplicar de forma efectiva este derecho ya que la negociación colectiva acaba de introducirse en Kiribati, y iii) se incluirán otros requisitos de procedimiento para apoyar el ejercicio efectivo del derecho de negociación colectiva como parte del proceso de reforma legislativa. La Comisión observa que, si bien en virtud del artículo 70 del proyecto de Código de 2013, las federaciones y confederaciones tienen derecho a la negociación colectiva, los artículos 4 (definición de acuerdo colectivo) y 74 (inicio de la negociación colectiva) sólo se refieren a los empleadores u organizaciones de empleadores y a los sindicatos. La Comisión espera que las disposiciones del proyecto de Código 2013 se revisen a fin de garantizar la coherencia en relación con la posibilidad de que las federaciones y confederaciones realicen negociaciones colectivas a niveles más altos que el nivel de empresa.
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