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Demande directe (CEACR) - adoptée 2013, publiée 103ème session CIT (2014)

Convention (n° 121) sur les prestations en cas d'accidents du travail et de maladies professionnelles, 1964 [tableau I modifié en 1980] - Equateur (Ratification: 1978)

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Demande directe
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Artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20). Cuantía de las prestaciones periódicas. La Comisión invita al Gobierno a que explique cómo se determina al trabajador calificado de sexo masculino de conformidad con el párrafo 6 del artículo 19, y precise cuál es el monto de su salario, asignaciones y prestaciones familiares de conformidad con el artículo 19 del Convenio, títulos I a V del formulario de memoria.
Artículo 21. Tasas de actualización de las prestaciones monetarias. La Comisión toma nota de que el artículo 234 de la Ley de Seguridad Social ha sido nuevamente modificado en 2010 y prevé que las pensiones de invalidez, de vejez, de incapacidad permanente total o absoluta, de riesgos del trabajo y las del montepío, se incrementarán a partir del mes de enero de cada año en base a un coeficiente de crecimiento (del 4,31 por ciento al 16,16 por ciento según el rango de pensión). Las pensiones de montepío por viudedad y de orfandad del seguro general y del seguro de riesgos del trabajo se incrementarán a partir del mes de enero de cada año en base a un coeficiente de crecimiento del 8,40 por ciento. Las pensiones de incapacidad parcial del seguro de riesgos del trabajo y las pensiones parciales del seguro general se incrementarán a partir del mes de enero de cada año en el 100 por ciento de la inflación del año anterior. La Comisión invita al Gobierno a que le proporcione la información estadística solicitada en el marco del artículo 21 del Convenio.
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