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Observation (CEACR) - adoptée 2014, publiée 104ème session CIT (2015)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Nigéria (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota adicionalmente de las observaciones de la Asociación de los Altos Funcionarios de Nigeria (ASCSN) recibida el 6 de marzo de 2014 por medio de la cual la ASCSN niega la veracidad de las alegaciones contenidas en la observación enviada en 2012 por la Internacional de la Educación (IE) y el Sindicato del Personal Docente de Nigeria (NUT). La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios respectos de estas dos observaciones.
La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 31 de julio y 31 de agosto de 2012 sobre la aplicación del Convenio, en los que se alega, en particular, que el 24 de octubre de 2011 un grupo compuesto por miembros del ejército, la policía y los servicios de seguridad disolvió por la fuerza una reunión sindical. Asimismo, hace hincapié en: las agresiones físicas sufridas por el Sr. Osmond Ugwu, presidente del Foro de trabajadores del estado de Enugu; las palizas recibidas por otros sindicalistas que asistían a la reunión; el arresto del Sr. Ugwu y del Sr. Raphael Elobuike, un miembro del sindicato; el hecho de que el dirigente y el miembro del sindicato continuaran detenidos al menos hasta finales de 2011, acusados del supuesto intento de asesinato de un policía, y el hecho de que mientras estaban detenidos fueran supuestamente torturados y golpeados. La Comisión recuerda que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de cualquier índole contra los dirigentes y afiliados a estas organizaciones. También quiere recordar que el arresto y detención de dirigentes sindicales y sindicalistas en el ejercicio de sus actividades sindicales legítimas en conexión con los derechos relativos a la libertad sindical, aunque sólo sea por un corto período, constituye una violación de los principios de libertad sindical. La Comisión también recuerda que en casos de alegatos de personas torturadas o maltratadas durante su detención, los gobiernos deberían investigar las quejas de esta naturaleza de manera que puedan adoptar medidas apropiadas, incluida la indemnización por los daños sufridos y la aplicación de sanciones a los culpables para garantizar que ningún detenido sea sometido a dichos tratos. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios sobre estos alegatos, y que garantice el respeto de los principios antes mencionados.
Además, la Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Internacional de la Educación (IE) y el Sindicato del Personal Docente de Nigeria (NUT) el 31 de agosto de 2012, según los cuales los empleadores de los docentes de instituciones educativas privadas no permiten que sus trabajadores se afilien al NUT, y los docentes de instituciones educativas federales han sido obligados a afiliarse a la Asociación de Altos Funcionarios de Nigeria y de esta forma se les niega el derecho a pertenecer a su sindicato profesional. La Comisión recuerda que el personal docente debe tener el derecho de constituir las organizaciones que estime convenientes, así como el de afiliarse a esas organizaciones, sin autorización previa, para promover y defender sus intereses profesionales. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Libertades civiles. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que se detuvo a ocho sospechosos en relación con el asesinato del Sr. Alhaji Saula Saka, presidente de la zona de Lagos del Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte por Carretera. La Comisión había pedido al Gobierno que transmitiera información sobre los resultados de las investigaciones realizadas y de los posibles procedimientos judiciales. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica nuevamente que el asesinato del Sr. Saula Saka fue cometido debido a luchas internas dentro del sindicato, que la policía aún está investigando el caso penal, y que tan pronto como se reciba el informe de la policía se transmitirá una actualización del caso. La Comisión urge al Gobierno a que facilite la información actualizada a la que se refiere así como información detallada sobre los resultados de las investigaciones llevadas a cabo en relación con los graves alegatos de violencia contra sindicalistas. La Comisión urge además al Gobierno a que proporcione información detallada sobre los resultados de los procedimientos judiciales a este respecto, y, que en caso de condena, que garantice que cualquier sentencia impuesta a los autores se aplica.
Cuestiones legislativas
Artículo 2 del Convenio. Monopolio sindical impuesto por la legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había manifestado su preocupación en lo que respecta al monopolio sindical impuesto por la legislación, y había pedido al Gobierno que enmendara el artículo 3, 2) de la Ley sobre los Sindicatos, que limita la posibilidad de que cuando ya existe un sindicato se registren otros sindicatos. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que la afiliación sindical es voluntaria y se ajusta al sistema laboral. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 2 del Convenio, los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a ellas, y que es importante que los trabajadores puedan establecer nuevos sindicatos por motivos de independencia, eficacia y elección ideológica. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que modifique el artículo 3, 2) de la principal Ley sobre los Sindicatos teniendo en cuenta los principios antes mencionados.
Derecho de sindicación en las zonas francas de exportación (ZFE). En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que el Ministerio Federal de Trabajo y Productividad seguía manteniendo discusiones con la autoridad de las ZFE sobre los asuntos relativos a la sindicación y al ingreso de la inspección en las ZFE. Asimismo, la Comisión tomó nota de los comentarios de la CSI, según los cuales el artículo 13, 1), del decreto sobre la autoridad de las zonas francas de exportación (1992) dificulta que los trabajadores constituyan sindicatos o se afilien a los mismos, puesto que es casi imposible que los representantes de los trabajadores obtengan un libre acceso a las ZFE. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) la autoridad de las zonas francas de exportación no se opone a las actividades sindicales; 2) la parte iii) de las directrices del Ministerio Federal de Trabajo y Productividad sobre la administración del trabajo y la contratación y externalización del personal en el sector del gas y del petróleo se aplican a las ZFE, y 3) la sindicación ha empezado, por ejemplo en el Sindicato General de Trabajadores de las Empresas Públicas, la administración pública y los servicios técnicos y recreativos ha empezado a sindicar a sus miembros en las ZFE. Habida cuenta del compromiso de abordar la cuestión señalada por el Gobierno, la Comisión saluda la información sobre el inicio de la sindicación en las ZFE y pide al Gobierno que transmita una copia de las directrices ministeriales antes mencionadas. La Comisión pide al Gobierno que continúe garantizando que los trabajadores de las ZFE disfrutan del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, tal como prevé el Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre la cuestión del acceso razonable a las ZFE de los representantes de las organizaciones de trabajadores.
Derecho de sindicación en varios departamentos y servicios gubernamentales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que enmendara el artículo 11 de la Ley sobre los Sindicatos, que denegaba el derecho de sindicación a los empleados del Departamento de Aduanas e Impuestos Indirectos, del Departamento de Inmigración, del servicio penitenciario, de la Imprenta Oficial y Casa de la Moneda de Nigeria, del Banco Central de Nigeria y de la Compañía de Telecomunicaciones de Nigeria. La Comisión tomó nota de que la Ley sobre los Sindicatos (enmienda) no había modificado este artículo. Asimismo, la Comisión tomó nota de que según el Gobierno el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo, que se encontraba en tramitación en la Cámara Baja del Parlamento, abordaría este asunto. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo sigue pendiente de tramitación en la Asamblea Nacional. La Comisión expresa la firma esperanza de que el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo que enmienda el artículo 11 de la Ley sobre los Sindicatos se adopte en un futuro próximo. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de la Ley sobre Relaciones Colectivas de Trabajo una vez que se haya adoptado.
Requisito de afiliación mínima. La Comisión había expresado su preocupación en relación con el artículo 3, 1) de la Ley sobre los Sindicatos, que requiere un número de 50 trabajadores para constituir un sindicato. La Comisión consideró que, si bien esta afiliación mínima sería permisible para los sindicatos de industria, podría tener el efecto de obstaculizar la constitución de sindicatos de empresa, especialmente en las empresas pequeñas. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que el artículo 3, 1), a), se aplica al registro de sindicatos nacionales, y que a nivel de empresa no existe límite alguno en lo que respecta al número de personas para constituir un sindicato. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que el país utiliza un sistema basado en la industria, y que los trabajadores de las pequeñas empresas forman ramas del sindicato nacional. Tomando nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para modificar el artículo 3, 1), de la Ley sobre los Sindicatos a fin de indicar claramente que el requisito de afiliación mínima de 50 trabajadores no se aplica al establecimiento de sindicatos a nivel de empresa.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar su administración y sus actividades y a formular sus programas sin injerencia de las autoridades públicas. Administración de las organizaciones. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, había pedido al Gobierno que enmendara los artículos 39 y 40 de la Ley sobre los Sindicatos para limitar a las amplias facultades del encargado del registro de supervisar en todo momento las cuentas de los sindicatos y para garantizar que tales facultades se limitaran a la obligación de presentar informes económicos periódicos, o de investigar una queja. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo que aborda esta cuestión todavía no se ha aprobado. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que en el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo se tomen plenamente en cuenta sus comentarios y espera que la ley se adopte sin demora.
Actividades y programas. La Comisión recuerda que había realizado comentarios sobre ciertas restricciones al ejercicio del derecho de huelga (artículo 30 de la Ley sobre los Sindicatos, en su forma enmendada por el artículo 6, d), de la Ley sobre los Sindicatos (enmienda), que impone el arbitraje obligatorio, requiere que para convocar una huelga se obtenga el voto favorable de la mayoría de todos los afiliados sindicales registrados, define «servicios esenciales» de una forma demasiado amplia, contiene restricciones en relación con los objetivos de las acciones de huelga e impone sanciones penales que incluyen penas de prisión por llevar a cabo huelgas ilegales; y el artículo 42 de la Ley sobre los Sindicatos, en su forma enmendada por el artículo 9 de la Ley sobre los Sindicatos (enmienda), que declara ilegales las reuniones o las huelgas que impidan que un avión realice sus vuelos u obstruyan las carreteras, instituciones u otras instalaciones públicas). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) el derecho de huelga de los trabajadores no se entorpece; 2) el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo se ha ocupado de la cuestión de los servicios esenciales; 3) en la práctica, las federaciones de sindicatos van a la huelga o protestan contra las políticas socioeconómicas del Gobierno sin ser sancionadas por ello, y 4) el artículo 42, en su forma enmendada, sólo tiene por objetivo garantizar el mantenimiento del orden público. La Comisión expresa su firme esperanza de que, en el proceso de revisión legislativa, se adoptarán todas las medidas necesarias para modificar las disposiciones antes mencionadas de la Ley sobre los Sindicatos, teniendo en cuenta los comentarios de la Comisión sobre estas cuestiones (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo, párrafos 117 a 161). La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria indique las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Además, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores de las ZFE gocen del derecho de organizar libremente su administración y sus actividades y de formular sus programas sin injerencia alguna de las autoridades públicas. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la autoridad de las ZFE no se opone a las actividades sindicales y se refiere a las directrices del Ministerio Federal de Trabajo y Productividad sobre la administración del trabajo y la contratación y externalización del personal en el sector del gas y del petróleo. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de estas directrices.
Artículo 4. Disolución por la autoridad administrativa. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara el artículo 7, 9), de la Ley sobre los Sindicatos, derogando la amplia autoridad del Ministro para cancelar el registro de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, puesto que la posibilidad de disolución administrativa con arreglo a esta disposición implica un grave riesgo de injerencia de las autoridades públicas en la existencia de las organizaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su posición anterior de que la cuestión ha sido abordada en el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo que actualmente se encuentra ante la Asamblea Nacional. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que la Ley sobre Relaciones Colectivas de Trabajo se promulgue sin más demora y aborde de manera adecuada esta cuestión.
Artículos 5 y 6. Derecho de las organizaciones de constituir federaciones y confederaciones y de afiliarse a organizaciones internacionales. La Comisión había tomado nota de que el artículo 8, a), 1), b) y g), de la Ley sobre los Sindicatos (enmienda) de 2005 exige que, para el registro de las federaciones, éstas estén integradas por 12 o más sindicatos y pidió información sobre la aplicación práctica de este requisito. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere a la Ley sobre los Sindicatos (afiliación internacional) de 1996, y transmite una copia de la misma. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según el artículo 1, 2), de esta ley, la solicitud de afiliación internacional de un sindicato deberá someterse a la aprobación del Ministro. La Comisión considera que una legislación que subordina la afiliación internacional de un sindicato a la autorización del Gobierno es incompatible con el principio de afiliación libre y voluntaria de los sindicatos a organizaciones internacionales. En lo que respecta al requisito que se establece en el artículo 8, a), 1), b) y g), de la Ley sobre los Sindicatos (enmienda) de 2005 de que, para el registro de las federaciones, éstas estén integradas por 12 o más sindicatos, la Comisión recuerda que el requisito de un número mínimo excesivamente elevado de sindicatos para constituir una organización de nivel superior no está de conformidad con el artículo 5 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que enmiende los artículos 8, a), 1), b) y g), de la Ley sobre los Sindicatos (enmienda) de 2005 y el artículo 1 de la Ley sobre los Sindicatos (afiliación internacional) de 1996 para establecer un número mínimo razonable de sindicatos afiliados con miras a no obstaculizar el establecimiento de federaciones, y que garantice que la afiliación internacional de los sindicatos no requiere el permiso del Gobierno.
Tomando nota de la declaración del representante del Gobierno ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de 2011 respecto a que se han elaborado cinco proyectos de ley en materia de trabajo con la asistencia técnica de la OIT, la Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que se tomen medidas adecuadas para garantizar que en un futuro próximo se adoptan las enmiendas necesarias a las leyes antes mencionadas a fin de ponerlas en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas a este respecto. Por último, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a aceptar una misión de la OIT a fin de abordar las cuestiones pendientes.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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