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Observation (CEACR) - adoptée 2015, publiée 105ème session CIT (2016)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Koweït (Ratification: 1961)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en sus comunicaciones de 4 de agosto de 2011 y de 1.º de septiembre de 2014, muchas de las cuales tratan de cuestiones de las que se ocupa la Comisión, así como de la respuesta del Gobierno a la primera comunicación. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones transmitidas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014.
Artículo 2 del Convenio. Trabajadores migrantes. En su observación anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la plena conformidad de la legislación con el derecho de los trabajadores migrantes a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a ellas, y que suministre una copia de la ordenanza dictada por el Ministro relativa a la admisión de trabajadores extranjeros como trabajadores afiliados a un sindicato.
En cuanto al derecho a constituir organizaciones, el Gobierno toma nota en su memoria de que se trata del único derecho sindical no acordado a los trabajadores migrantes debido a que su permiso de residencia en Kuwait es provisional y expira con la terminación de sus contratos. La Comisión reitera que, en virtud del artículo 2 del Convenio, se garantiza a todos los trabajadores, sin ninguna distinción previa, el derecho a constituir organizaciones, y que la naturaleza provisional de la residencia de los trabajadores migrantes no justifica la privación de este derecho.
Por lo que se refiere al derecho a afiliarse a sindicatos, el Gobierno declara en su memoria que la admisión de trabajadores no kuwaitíes como afiliados a un sindicato está prevista en la orden ministerial núm. 1, de 1964, en virtud de la cual se les exige ser titulares de un permiso de trabajo y haber residido en Kuwait durante cinco años. La Comisión observa que la imposición jurídica de estas restricciones no es compatible con el artículo 2 del Convenio, pues el derecho de los trabajadores sin distinción alguna a constituir organizaciones y afiliarse a ellas implica que todos los trabajadores que residan en el territorio de un Estado, tanto si gozan de permiso de trabajo como si no y con independencia de los años que hayan residido en él, se benefician de los derechos sindicales previstos en el Convenio.
La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el reconocimiento del derecho de los trabajadores migrantes a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas, derogando cualquier restricción o requisito relativos al permiso de trabajo y de residencia, y que proporcione información sobre cualquier evolución al respecto.
Trabajadores domésticos. En su observación anterior, tomando nota de que el artículo 5, 2), de la Ley del Trabajo en el Sector Privado, núm. 6 de 2010 (Ley del Trabajo) establece que la situación de los trabajadores domésticos se regirá por una decisión adoptada por el Ministro competente, la Comisión manifestó su confianza de que el Gobierno adoptaría próximamente una orden para reglamentar las relaciones laborales de los trabajadores domésticos y garantizará los derechos de éstos a constituir organizaciones y afiliarse a ellas. El Gobierno informa que no se ha promulgado ninguna decisión ni ley relativa a estos asuntos. La Comisión observa en este sentido que la nueva Ley adoptada en junio de 2015 sobre los Derechos de los Trabajadores Domésticos no prevé su derecho a constituir organizaciones. Lamentando la falta de progresos en esta materia y confiando en observar progresos en un futuro próximo, la Comisión pide al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar el pleno reconocimiento del derecho de los trabajadores domésticos a constituir y afiliarse a las organizaciones. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre cualquier evolución a este respecto.
Otras categorías de trabajadores. En su observación anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que señale: i) la forma en la que garantiza a los funcionarios su derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas, y ii) si la Ley Marítima y la ley por la que se rige el sector del petróleo incluyen disposiciones sobre derechos sindicales. El Gobierno señala que la Ley Marítima y la ley por la que se rige el sector del petróleo no contienen ninguna disposición sobre derechos sindicales y que, en consecuencia, las disposiciones de la Ley del Trabajo aplican y garantizan plenamente los derechos sindicales en estos sectores. El Gobierno indica que no existe ninguna legislación específica sobre la constitución o afiliación sindical de los funcionarios del Estado, y que el artículo 98 de la Ley del Trabajo, que reconoce el derecho a organizarse en sindicatos y constituirlos, abarca también a los funcionarios siempre y cuando estas disposiciones no entren en conflicto con la legislación que regula los asuntos de su competencia. La Comisión pide al Gobierno que señale si el derecho de los funcionarios a constituir los sindicatos que estimen pertinentes y afiliarse a ellos está plenamente garantizado en la práctica así como si existen leyes aplicables a los funcionarios que limitan o restringen al ejercicio de este derecho, y que suministre una copia de la ley pertinente. La Comisión pide además al Gobierno que suministre información adicional sobre el ejercicio de los derechos sindicales en la práctica y en los sectores en la industria marítima, petrolera y en el sector público, incluyendo el número de sindicatos constituidos y el número de los miembros por cada sindicato.
Artículo 3. Administración económica de las organizaciones. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 104, 2), de la Ley del Trabajo, por la que se prohíbe a los sindicatos que utilicen sus fondos con fines de especulación financiera, inmobiliaria o de cualquier otra índole. El Gobierno, por su parte, toma nota de que no se ha impuesto ninguna restricción a la administración económica de los sindicatos y que la prohibición de la especulación se establece con el fin de evitar los riesgos derivados de la gestión de fondos sindicales e impedir la pérdida de recursos. La Comisión observa además que el artículo 104, 3), de la Ley del Trabajo, condiciona indebidamente la aceptación de regalos y donaciones por los sindicatos a la aprobación de éstos por el Ministerio. La Comisión reitera que las disposiciones legislativas que condicionan la aceptación de regalos y donaciones a una autorización previa por las autoridades públicas, o que restringen la libertad de los sindicatos a administrar, utilizar e invertir sus fondos como lo estimen conveniente — con fines sindicales normales y legítimos —, en particular mediante inversiones económicas o inmobiliarias, es incompatible con el artículo 3 del Convenio y que el control que ejercen las autoridades públicas sobre las finanzas de los sindicatos no debería ir más allá de la obligación de los sindicatos de presentar informes periódicos. La Comisión lamenta tomar nota de la falta de progresos a este respecto y pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar los artículos 104, 2) y 104, 3), de la Ley del Trabajo, de conformidad con el principio mencionado anteriormente.
Prohibición general de actividades políticas sindicales. En su observación anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para revisar el artículo 104, 1), de la Ley del Trabajo, que prohíbe a los sindicatos participar en actividades políticas de cualquier tipo. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en la que afirma que las actividades políticas sindicales vulneran el objetivo principal de un sindicato de defender los intereses de los trabajadores y mejorar su situación económica social y financiera. La Comisión reitera, una vez más, que la legislación que prohíbe todas las actividades políticas a los sindicatos no es conforme al Convenio y que los sindicatos deberían poder expresar sus puntos de vista en materia de políticas económica y social que afectan a los afiliados y a los trabajadores en general. La Comisión lamenta tomar nota de la falta de progresos a este respecto y pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar el artículo 104, 1), de la Ley del Trabajo, a fin de suprimir la prohibición total de las actividades políticas, en aras de poner dicho artículo en consonancia con el mencionado principio, y a que indique cualquier evolución a este respecto.
Arbitraje obligatorio. La Comisión tomó nota en su observación anterior de que la intervención del Ministerio en materia de conflictos laborales en virtud de los artículos 131 y 132 de la Ley del Trabajo puede conducir al arbitraje obligatorio y a la prohibición de huelgas. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual el objetivo de los artículos 131 y 132 consiste en evitar cualquier injerencia por parte del Ministerio, a no ser que sea necesaria, y de que el Ministerio no haya intervenido en virtud de la aplicación de estos artículos. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno saluda en su memoria los comentarios anteriores de la Comisión y declara que los examinará en colaboración con los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los resultados de este examen tripartito, en particular, en relación con la solicitud de modificar los artículos 131 y 132 de la Ley del Trabajo, y espera que, en un próximo futuro, podrá observar progresos a este respecto.
Cese de los consejos de administración. El artículo 108 de la Ley del Trabajo prevé la posibilidad de cesar a los integrantes del consejo de administración de una organización mediante una orden judicial en caso de que participen en una actividad que bien vulnere las exposiciones de la Ley del Trabajo o de las «leyes relativas a la preservación del orden público y la moral». La Comisión señala que, en lo que se refiere a los fundamentos para destituir a la junta de un consejo de administración, la referencia a una actividad que viole las leyes relativas a la preservación del orden público y la moral es demasiado amplia y vaga y podría inducir a una aplicación que menoscabe el ejercicio de los derechos sindicales consagrados en el Convenio. La Comisión considera que el cese de los consejos de administración de las organizaciones de empleadores y de trabajadores por orden judicial debería restringirse a violaciones graves y reiteradas de las disposiciones sobre las constituciones de las organizaciones o de la legislación pertinente, y reitera que las leyes no pueden menoscabar ni aplicarse de forma que menoscaben las garantías previstas en esta materia en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 108 de la Ley del Trabajo a fin de asegurar el respeto del principio citado.
Artículo 5. Limitación a una sola confederación. En su observación anterior, la Comisión solicitó nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 106 de la Ley del Trabajo, que establece que «no podrá constituirse más que una sola federación para cada una de las organizaciones de trabajadores y de empleadores», a fin de garantizar el derecho de los empleadores y de los trabajadores a constituir las organizaciones de su propia elección a todos los niveles, incluyendo la posibilidad de constituir más de una confederación general. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de que la restricción se refiere únicamente al establecimiento de una confederación única, de conformidad con las políticas del Estado de unificar las iniciativas sindicales y de impedir que se dispersen. La Comisión lamenta tomar nota de la falta de progresos a este respecto, recuerda que el monopolio sindical impuesto por la ley es incompatible a cualquier nivel con los requisitos del Convenio, y pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 106 de la Ley del Trabajo con el fin de garantizar el derecho de los trabajadores a constituir la organización que estimen conveniente a todos los niveles, incluida la posibilidad de constituir más de una confederación, y que comunique información sobre la evolución de la situación a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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