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Observation (CEACR) - adoptée 2015, publiée 105ème session CIT (2016)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Uruguay (Ratification: 1954)

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La Comisión toma nota de dos observaciones recibidas en marzo y noviembre de 2013, mediante las cuales el Sindicato Nacional de Cuidadoras del Uruguay proporciona información en relación con la situación laboral de las cuidadoras de acogimiento familiar de menores en situación de abandono. El sindicato indica que pese a que las cuidadoras tienen una relación laboral con el Estado uruguayo ya que prestan servicios para el Instituto de la Niñez y la Adolescencia (INAU), el cual es un organismo público en el Uruguay, el Estado no reconoce el carácter laboral de la relación, desconociendo con ello una serie de derechos básicos de los trabajadores, argumentando que se trata de una vinculación de carácter voluntario la que une a la «cuidadora» con el Estado. El sindicato destaca que pese a que las cuidadoras no tienen contrato escrito de trabajo, cuentan con una serie de beneficios de naturaleza laboral tales como el sueldo o retribución; sueldo anual complementario (aguinaldo); prima por antigüedad; están integradas al sistema de salud y su retribución es gravada para la seguridad social. Sin embargo, no le son reconocidos otros derechos tales como vacación anual paga, y seguro por accidente de trabajo o enfermedad profesional. En este sentido, el reclamo principal del sindicato es que se regularice la situación laboral de las cuidadoras. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de 27 de febrero de 2015 en la que señala que las cuidadoras de alternativa familiar no son funcionarias públicas por no haber seguido ninguno de los procedimientos legalmente establecidos para el ingreso a la función pública y que por la naturaleza de las tareas que desarrollan tampoco encuadran en una relación típicamente laboral. La Comisión considera que, si bien las cuidadoras de acogimiento familiar no tienen contrato escrito de trabajo con el INAU y que no han seguido ninguno de los procedimientos legalmente establecidos para el ingreso a la función pública, existe entre las cuidadoras y el INAU un vínculo más o menos estable caracterizado por la prestación de un servicio de cuidado transitorio a niños y adolescentes a cambio de una contribución económica por parte del organismo estatal. La Comisión recuerda que todos los trabajadores deben poder formar o afiliarse a sindicatos y negociar colectivamente las condiciones en las que realizan su trabajo. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que, en consulta con el Sindicato Nacional de Cuidadoras del Uruguay, tome las medidas necesarias a fin de asegurar que los derechos de las cuidadoras estén debidamente garantizados en el marco de los convenios sobre derechos sindicales ratificados por el Uruguay.
Por otra parte, la Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU) y la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS) recibidas el 1.º de septiembre y el 1.º de diciembre de 2015 relacionadas principalmente con la ley núm. 18566 de septiembre de 2009 (ley que establece los principios y derechos fundamentales del sistema de negociación colectiva). Las organizaciones de empleadores recuerdan especialmente que, en el marco del caso núm. 2699, el Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, tome medidas para modificar la ley mencionada a efectos de asegurar la plena conformidad con los principios de la negociación colectiva y los convenios ratificados por el Uruguay en la materia. Las organizaciones de empleadores recuerdan que no ha habido modificaciones legislativas pero indican que en marzo de 2015, a iniciativa del nuevo Gobierno, se firmó un acuerdo tripartito entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y representantes del sector trabajador (Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT)) y del sector empleador (CNCS y CIU) con el objetivo de entablar un diálogo tripartito que permita superar las diferencias con respecto a la ley núm. 18566. La OIE, la CIU y la CNCS indican asimismo que, si bien se han realizado dos reuniones tripartitas y que están a la expectativa de los resultados que se obtengan en este ámbito de negociación, no se han producido avances y persiste el incumplimiento de las normas fundamentales del trabajo.
Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva. En relación a las observaciones de las organizaciones de empleadores la Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había tomado nota con interés de la decisión del Gobierno de enviar al Parlamento Nacional un proyecto de ley para modificar la ley núm. 18566. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) el Poder Ejecutivo envió el 4 de marzo de 2013 al Parlamento Nacional un proyecto de ley que introducía modificaciones a la Ley núm. 18566 sobre Negociación Colectiva pero finalmente dicho proyecto no fue tratado en el Parlamento; ii) en marzo de 2015, a pocos días de haber asumido sus funciones, el Gobierno firmó un acuerdo con los representantes del sector trabajador (PIT-CNT) y del sector empleador (CNCS y CIU) con el objetivo de entablar un diálogo constructivo que permita superar las diferencias con respecto a la ley núm. 18566; iii) en dicho acuerdo, el Gobierno se comprometió a redactar un nuevo proyecto de ley que modifique la ley núm. 18566; iv) en seguimiento a este acuerdo se han realizado reuniones tripartitas en las cuales se ha acordado que los temas fundamentales a resolver son aquellos que se encuentran señalados en el informe del Comité de Libertad Sindical del caso núm. 2699, y v) a propuesta del Gobierno, se incluyó la participación de un consultor externo, quien ha mantenido diversas reuniones con los representantes de los actores sociales con el objetivo de recabar sus puntos de vista respecto de las eventuales alternativas que pudiera presentar como conclusión de sus tareas. La Comisión toma nota con interés de este acuerdo tripartito y del proceso de diálogo que se ha iniciado con el mismo. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno se refiere a una solicitud de asistencia técnica a la OIT a fin de coadyuvar en el trabajo previsto en el ámbito tripartito en los próximos meses. Por último, la Comisión toma nota de la información que suministra el Gobierno en relación con los temas tratados en las reuniones del Consejo Superior Tripartito y en cuanto al estado actual de la negociación colectiva en los Consejos de Salarios.
La Comisión saluda el acuerdo tripartito firmado en marzo de 2015 y espera firmemente que el mismo constituya el comienzo de un proceso de diálogo tripartito fructífero en el que, teniendo en cuenta los comentarios formulados por el Comité de Libertad Sindical y por esta Comisión, se tomen medidas concretas a fin de poner la legislación y la práctica en plena conformidad con el Convenio. La Comisión insiste en la importancia de que las partes lleguen lo antes posible a un acuerdo sobre las cuestiones pendientes, dado que es esencial que las reglas que rigen las relaciones laborales sean compartidas por los actores sociales. Tomando nota con preocupación de que las organizaciones de empleadores indican que no se han producido avances desde la firma del acuerdo tripartito, la Comisión pide al Gobierno que informe de manera detallada sobre la evolución del diálogo tripartito que se ha iniciado con respecto a la Ley núm. 18566 sobre Negociación Colectiva y sobre el proyecto de ley que se elabore al respecto.
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