ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2015, publiée 105ème session CIT (2016)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - Koweït (Ratification: 1968)

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Indonesia para la Prosperidad (KSBSI) y del Sindicato de Trabajadores Migrantes Indonesios (SBMI), recibidas el 10 de julio de 2015.
Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Libertad de los trabajadores domésticos para poner fin al empleo. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno la exclusión de los trabajadores domésticos migrantes de la protección del Código del Trabajo, y solicitó al Gobierno que tomara las medidas necesarias para adoptar un marco de protección de las relaciones de empleo, específicamente adaptado a las difíciles circunstancias que afrontaba esta categoría de trabajadores. En este sentido, la Comisión tomó nota con anterioridad de la adopción de algunos decretos y decisiones ministeriales, incluidos el decreto-ley núm. 40/1992 y la decisión ministerial núm. 617/1992 que reglamentan las normas y los procedimientos dirigidos a la obtención de licencias para que las agencias de colocación privadas suministren trabajadores domésticos y trabajadores similares, así como la decisión ministerial núm. 1182/2010, que define los derechos y las obligaciones de cada parte en el contrato de trabajo (agencia, empleador y empleado).
La Comisión toma nota de que, en sus comunicaciones, la KSBSI y el SBMI, se refieren a un caso específico de un trabajador doméstico migrante que trabajaba en Kuwait desde 2003 hasta 2014, y que había sido objeto de prácticas de trabajo forzoso, incluido el abuso físico, condiciones de trabajo duras, y la confiscación de pasaportes. La KSBSI y el SBMI alegan que trabajan en Kuwait más de 660 000 trabajadores domésticos extranjeros de Asia y África. En general, emigran a través de agencias de colocación en sus países que mantienen relaciones con agencias en Kuwait. La mayoría aceptó contratos de dos años. La KSBSI y el SBMI también indican que en 2009, las embajadas de los países que exportan mano de obra a Kuwait recibieron más de 10 000 quejas de trabajadores domésticos acerca del impago de salarios, horas de trabajo excesivamente largas sin descanso, y abusos físicos, sexuales y psicológicos. Es probable que muchos más casos de abusos sigan sin ser notificados. Los trabajadores domésticos tienen pocas posibilidades viables de reparación. La legislación del trabajo de Kuwait excluye a los trabajadores domésticos, al tiempo que las leyes sobre inmigración les prohíben abandonar o cambiar de trabajo sin el consentimiento del empleador. Los trabajadores domésticos ponen fin a su trabajo sin permiso del empleador, incluso los que huyen de los abusos, pueden hacer frente a cargos en relación con la inmigración con sanciones penales, detención indefinida y deportación. Por último, la KSBSI y el SBMI destacan que el factor que más contribuye a la vulnerabilidad de los trabajadores domésticos es el sistema de patrocinio de Kuwait (kafala). La Ley de Residencia de los Extranjeros, de 1959, con sus reglamentos de aplicación, sigue siendo la ley primordial que establece este sistema. Según la ley de 1959, los patrocinadores deciden si un trabajador puede cambiar de empleadores y puede presentar documentación a las autoridades de inmigración para anular el permiso de residencia de un trabajador en cualquier momento.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual se adoptó recientemente la Ley núm. 68/2015 sobre el Empleo de los Trabajadores Domésticos. La Comisión toma debida nota de que la ley prevé las respectivas obligaciones del empleador y del trabajador, en particular respecto del contrato modelo emitido por el Ministerio del Interior, en árabe e inglés; las horas de trabajo, la remuneración y el tiempo de descanso, así como las vacaciones. La Comisión toma nota, en particular, de que los artículos 12 y 22 de la ley prohíben expresamente la confiscación de pasaportes de los trabajadores por parte del empleador. También toma nota de que el contrato entre el empleador y el trabajador doméstico se firma por un período de dos años y puede ser renovable por un período similar, salvo que una de las dos partes notifique a la otra al menos dos meses antes del término del contrato de dos años. Por último, la Comisión toma nota de que los trabajadores domésticos pueden presentar una queja ante el Departamento de Trabajo Doméstico y obtener reparación, por ejemplo, por impago de salarios o por cualquier otro asunto.
La Comisión toma nota con preocupación de la información de los sindicatos, según los cuales los trabajadores domésticos migrantes son vulnerables a las prácticas abusivas y a las condiciones laborales que pueden equivaler a la imposición de trabajo forzoso. Al tiempo que reconoce que la Ley núm. 68/2015 sobre el Empleo de los Trabajadores Domésticos constituye una medida positiva hacia la mejora de la protección de los trabajadores domésticos, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que se aplique efectivamente. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de la ley núm. 68/2015, incluida una copia del contrato modelo expedido por el Ministerio del Interior, así como los datos sobre el número de trabajadores domésticos que han presentado quejas ante el Departamento de Trabajo Doméstico y los resultados de esas quejas. Con respecto al derecho de los trabajadores domésticos de dejar libremente su empleo, la Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera los trabajadores domésticos migrantes son informados de su derecho a dar por terminado su contrato de empleo de dos años con un preaviso de dos meses y cambiar de empleador o abandonar el país.
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25. 1. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas, tanto en la legislación como en la práctica, para impedir, suprimir y castigar la trata de personas, incluidas las medidas sobre protección de la víctima, así como toda intención de introducir disposiciones penales establecidas específicamente para sancionar la trata de personas. La Comisión toma nota con interés la adopción de la Ley núm. 91 de 2013 sobre la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Inmigrantes, cuyo objetivo es castigar la trata y delitos conexos y prever sanciones rigurosas por los delitos vinculados con la trata de personas (15 años y una multa). La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de la Ley sobre la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Inmigrantes, indicando el número de investigaciones y de acciones judiciales llevadas a cabo, y las sanciones aplicadas. La Comisión solicita también al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para proteger a las víctimas de trata.
2. Sanciones penales por imposición de trabajo forzoso. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que la legislación nacional examinada con anterioridad sólo prevé sanciones pecuniarias por la imposición de trabajo forzoso que debería ser objeto de sanciones penales realmente eficaces. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a varias disposiciones penales, incluidos: i) los artículos 49 y 57 de la Ley núm. 31 de 1970, sobre la Enmienda del Código Penal; ii) el artículo 121 del Código Penal que prohíbe que los funcionarios o los empleados públicos obliguen a un trabajador a realizar un trabajo para el Estado o para cualquier organismo público, y iii) el artículo 173 del Código Penal, que prevé la imposición de penas de reclusión a cualquiera persona que amenace a otra físicamente o perjudique su reputación o su propiedad, con miras a obligar a la víctima a hacer algo o a abstenerse de hacer algo. La Comisión también toma nota de que, en virtud del artículo 185 del Código Penal, podrá imponerse una pena de cinco años de reclusión y de una multa a quien esclavice, compre u oferte a una persona. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las mencionadas disposiciones del Código Penal, indicando el número de investigaciones, de condenas y de sanciones aplicadas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer