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Observation (CEACR) - adoptée 2015, publiée 105ème session CIT (2016)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Algérie (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2015, sobre la persistencia de las violaciones del Convenio en la práctica. Pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto.
Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas conjuntamente por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Confederación General de Empresas Argelinas (CGEA), recibidas el 31 de agosto de 2015.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General Autónoma de Trabajadores en Argelia (CGATA), recibidas el 31 de mayo de 2015, en las que se denuncian las dificultades recurrentes que tienen los sindicatos independientes para ser registrados y llevar a cabo sus actividades, y se transmite un análisis del proyecto de nuevo Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios en respuesta a las observaciones de la CGATA.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 104.ª reunión, junio de 2015)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2015 sobre la aplicación del Convenio por Argelia. La Comisión observa que, en sus conclusiones, la Comisión de Aplicación de Normas pidió al Gobierno: i) que transmitiera información detallada sobre el proyecto de nuevo Código del Trabajo, especialmente comunicando copia del proyecto; ii) que garantice que no existe ningún obstáculo para el registro de sindicatos en la legislación o en la práctica y actúe con celeridad a fin de tramitar las solicitudes de registro pendientes, y iii) que vele por la reintegración en sus puestos de trabajo de los funcionarios públicos que han sido despedidos por motivos relacionados con la discriminación antisindical.

Asuntos legislativos

La Comisión se refiere a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia en las que se invitó al Gobierno a comunicar copia del proyecto del nuevo Código del Trabajo y toma nota de que el Gobierno ha enviado una copia de un proyecto de fecha de octubre de 2015. Al respecto, la Comisión observa que en marzo de 2015 la Oficina proporcionó al Gobierno comentarios técnicos sobre el proyecto y que el Gobierno señala en su informe que el 77 por ciento de los comentarios realizados por la Oficina han dado lugar a una reformulación del proyecto para ponerlo de conformidad con las normas internacionales del trabajo. La Comisión formula en una solicitud dirigida directamente al Gobierno, varios comentarios sobre el proyecto del nuevo Código del Trabajo en relación a la aplicación del Convenio y confía en que el Gobierno los tendrá debidamente en cuenta. La Comisión espera que el Gobierno no escatime esfuerzos para asegurar que el nuevo Código del Trabajo se adopte a la mayor brevedad, que ese proceso incluya necesariamente consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores a fin de tener en cuenta sus opiniones, y que el Gobierno adoptará las modificaciones solicitadas por la Comisión.
Además, la Comisión confía en que el Gobierno tome las medidas necesarias para modificar las disposiciones legislativas que figuran a continuación, objeto de comentarios de la Comisión desde hace muchos años, y que pronto dé cuenta de esas modificaciones.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de constituir organizaciones sindicales. La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren al artículo 6 de la ley núm. 90-14, de 2 de junio de 1990, relativa a las maneras de ejercer los derechos sindicales, que limita el derecho de constituir una organización sindical a las personas de nacionalidad argelina de origen o adquirida después de al menos diez años. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en el marco de una enmienda a la ley en cuestión, se procederá a la modificación solicitada otorgando el derecho de constituir organizaciones sindicales a los extranjeros. Sin perjuicio de los esfuerzos destinados a rebajar el período mínimo para la adquisición de la nacionalidad argelina a efecto de ejercer los derechos sindicales, la Comisión confía en que el Gobierno revise sin demora el artículo 6 de la ley núm. 90-14 a fin de que se reconozca a todos los trabajadores, sin distinción de nacionalidad, el derecho de constituir una organización sindical.

Registro de sindicatos en la práctica

La Comisión toma nota de que las conclusiones de la Comisión de la Conferencia de junio de 2015 hacen referencia a la necesidad de que el Gobierno garantice que no existe ningún obstáculo, ni en la legislación ni en la práctica, para el registro de sindicatos y de actuar con rapidez a fin de tramitar las solicitudes de registro de sindicatos que están pendientes. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que en 2015 se registraron cinco organizaciones sindicales de diversos sectores, lo que eleva a 100 el número de organizaciones sindicales y organizaciones de empleadores registradas. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no transmite información sobre la situación de las organizaciones cuyo registro está pendiente desde hace varios años, que la CSI menciona en sus observaciones. Se trata del Sindicato de Docentes de la Enseñanza Superior (SESS), el Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de Correos (SNAP) y la CGATA. Además, la Comisión toma nota de que el SESS y el SNAP, que presentaron su primera solicitud de registro en 2012, presentaron una queja ante el Comité de Libertad Sindical que ha pedido al Gobierno que con carácter de urgencia proceda a su registro (caso núm. 2944, 374.º informe, párrafo 17). Tomando nota de las observaciones de la CSI y de la CGATA sobre la persistencia de las dificultades para que los sindicatos independientes que acaban de constituirse obtengan su registro, la Comisión recuerda que un procedimiento largo de registro supone un grave obstáculo a la constitución de organizaciones y equivale a la denegación del derecho de los trabajadores de constituir organizaciones sin autorización previa en virtud del artículo 2 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a garantizar el registro rápido de los sindicatos que satisfacen los requisitos que estipula la ley y confía en que en un futuro muy próximo dé cuenta del registro del SESS, el SNAP y la CGATA.
Artículo 5. Derecho de constituir federaciones y confederaciones. La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren a los artículos 2 y 4 de la ley núm. 90-14 que leídos conjuntamente tienen como consecuencia autorizar la constitución de federaciones y confederaciones únicamente en una misma profesión, rama o sector de actividad. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 4 en cuestión será modificado y que se incluirá en él una definición de federaciones y confederaciones. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para revisar sin demora el artículo 4 de la ley núm. 90-14 a fin de suprimir todo obstáculo para que las organizaciones de trabajadores, cualquiera que sea el sector al que pertenezcan, puedan constituir las federaciones y confederaciones que estimen convenientes.
Por último, la Comisión toma nota de que, en sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia también pidió al Gobierno que readmitiera a los funcionarios públicos que fueron despedidos por motivos relacionados con la discriminación antisindical. A este respecto, en su memoria el Gobierno indica que los funcionarios del registro en cuestión fueron despedidos debido a acciones disciplinarias emprendidas contra ellos con arreglo a los estatutos de la función pública, a saber por motivos que no están relacionados con sus actividades sindicales. Además, el Gobierno precisa que todos esos funcionarios ya han sido readmitidos en sus puestos de trabajo. La Comisión toma nota de esta información.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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