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Demande directe (CEACR) - adoptée 2015, publiée 105ème session CIT (2016)

Convention (n° 148) sur le milieu de travail (pollution de l'air, bruit et vibrations), 1977 - Equateur (Ratification: 1978)

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Demande directe
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Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Obligación de los empleadores de colaborar cuando realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de la información presentada por el Gobierno en su memoria. La Comisión observa, sin embargo, que los artículos referidos del Código del Trabajo de 16 de diciembre de 2005 y el reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del ambiente de trabajo (en adelante reglamento de SST), aprobado mediante decreto núm. 2393, de 19 de noviembre de 1986, no dan pleno cumplimiento al presente artículo del Convenio, el cual se refiere específicamente a la colaboración entre empleadores para aplicar las medidas prescritas de SST, sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de sus trabajadores. La Comisión nota en particular que el artículo 41 del Código del Trabajo se refiere a la responsabilidad solidaria de los empleadores, que es distinta a la colaboración exigida por el presente artículo, cuyo carácter es principalmente preventivo. El artículo 434 del Código del Trabajo se refiere de manera general a la obligación de elaborar un reglamento de higiene y seguridad en todo medio de trabajo, pero no prescribe ningún medio de colaboración entre empleadores. Asimismo, respecto de los artículos del reglamento de SST indicados en la memoria, ellos prescriben obligaciones generales de los empleadores y no surge del mismo la obligación de colaboración en el sentido del presente artículo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione mayores informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para asegurar el pleno cumplimiento del deber de colaboración establecido en este artículo y, en los casos apropiados, prescribir los procedimientos generales según los cuales tendrá lugar esa colaboración.
Artículo 8, párrafos 1 y 3. Contaminación del aire y vibraciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno estaba estableciendo dichos límites adoptando las normas elaboradas al respecto por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales (ACGIH). La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria no proporciona ninguna información sobre los límites de exposición a las vibraciones y a la contaminación del aire. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que facilite copia de cualquier texto legal que fije los límites establecidos por la ACGIH y que indique la manera en que se revisan periódicamente dichos límites tal como lo prevé este artículo del Convenio.
Artículo 10. Superación de los límites de exposición y equipo de protección. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria relativa a las directrices o instrucciones sobre el equipo de protección personal que se deben proporcionar a los trabajadores expuestos en caso de que se sobrepasen los límites de exposición. La Comisión observa, sin embargo, que no se ha proporcionado información sobre los métodos prescritos para determinar si se sobrepasan dichos límites. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique los métodos prescritos para determinar si se sobrepasan los límites especificados en virtud del artículo 8 del presente Convenio.
Artículo 11. Exámenes médicos (previos y periódicos). La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, en particular del reglamento para el funcionamiento de los servicios médicos de empresas, aprobado mediante acuerdo ministerial núm. 1404, de 17 de octubre de 1978, el cual es aplicable tanto para empresas públicas como privadas de todas las ramas de actividad económica. El artículo 11, párrafo 2, de dicho reglamento establece como funciones de los médicos de empresa, entre otras: la realización de exámenes médicos preventivos anuales y la vigilancia de la salud de todos los trabajadores, y la realización de exámenes especiales en casos de labores de alto riesgo, sea semestralmente o a intervalos más cortos según la necesidad. La Comisión nota que las disposiciones del reglamento no son de obligatorio cumplimiento para las empresas con un número inferior a 100 trabajadores, excepto en los casos en que el Ministerio de Trabajo determine lo contrario. La Comisión pide al Gobierno que proporcione mayores informaciones sobre la manera en que las disposiciones indicadas se aplican en la práctica y sobre la manera en que el Ministerio de Trabajo determina las empresas con menos de 100 trabajadores que deben aplicar el reglamento.
Artículo 12. Notificación a la autoridad competente de procedimientos, sustancias, máquinas o materiales que entrañen exposición. La Comisión toma nota de la información brindada por el Gobierno indicando que el artículo 11 del reglamento de SST, establece la obligación general de los empleadores de notificar al comité de seguridad e higiene los informes que reciban sobre la prevención de riesgos. Al tiempo que recuerda que este artículo se refiere a la notificación a las autoridades competentes, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que el uso de procedimientos, sustancias, máquinas y equipos que impliquen exposición al aire contaminado, al ruido o a las vibraciones se notifiquen a las autoridades competentes.
Asistencia técnica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que solicitará la asistencia técnica de la Oficina para todos los convenios de salud y seguridad en el trabajo (SST) y para la revisión y elaboración del nuevo reglamento de SST y la revisión de los reglamentos de SST sectoriales.
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