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Observation (CEACR) - adoptée 2015, publiée 105ème session CIT (2016)

Chili

Convention (n° 35) sur l'assurance-vieillesse (industrie, etc.), 1933 (Ratification: 1935)
Convention (n° 37) sur l'assurance-invalidité (industrie, etc.), 1933 (Ratification: 1935)

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  1. 1992
  2. 1990

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Seguimiento de las recomendaciones del comité tripartito (reclamación presentada por el Colegio de Profesores de Chile A.G. (CPC A.G.) en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

La Comisión toma debida nota de la adopción por el Consejo de Administración en su 323.ª reunión (marzo de 2015) de las recomendaciones aprobadas por el comité tripartito establecido para examinar la reclamación presentada en 2009 en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por el CPC A.G., alegando el incumplimiento del Convenio sobre el seguro de vejez (industria, etc.), 1933 (núm. 35) y del Convenio sobre el seguro de invalidez (industria, etc.), 1933 (núm. 37).
Toma nota en particular de que el Consejo de Administración subrayó la voluntad del Ministerio de Educación de incrementar los salarios y el bienestar de los docentes a través del diálogo social y de encontrar una solución duradera a los problemas de pensiones planteados en la reclamación mediante el establecimiento, junto con el CPC A.G., de una mesa técnica que se espera que presente propuestas concretas a tal fin, y entregue su informe a finales del primer semestre de 2015. Asimismo, el Consejo de Administración alentó a todas las partes interesadas a que lleguen a un acuerdo viable en un futuro muy cercano y pidió a la Oficina que brinde a las partes en la reclamación todos los servicios técnicos, de consultoría y de conciliación, así como los buenos oficios, que puedan necesitar. Por último, el Consejo de Administración pidió al Gobierno de Chile que envié, antes del 1.º de septiembre de 2015, memorias en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT sobre la aplicación de los Convenios núms. 35 y 37 que contengan información detallada sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las conclusiones y recomendaciones formuladas por el comité tripartito y sobre las soluciones resultantes del diálogo social en el seno de la Mesa Técnica establecida por el Ministerio de Educación y el CPC A.G. Esas memorias deberán ser examinadas por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en relación con el seguimiento de las recomendaciones adoptadas por el Consejo de Administración en 1999 y 2006 respecto de las reclamaciones anteriores presentadas por el CPC A.G. sobre cuestiones similares.
Tomando nota de que la memoria del Gobierno no ha sido recibida, la Comisión le insta que proporcione, para su examen en su próxima reunión, todas las informaciones solicitadas relativas a la manera en que el Gobierno ha dado seguimiento a las recomendaciones del comité tripartito formuladas como sigue:
  • -adopte las medidas necesarias para que los docentes municipales adquieran y conserven sus derechos de pensión en unas condiciones de seguridad jurídica y de aplicación y cumplimiento uniformes que son necesarias para el correcto funcionamiento de un sistema de pensiones basado en las cuentas de acumulación de capital, en particular:
i) aceptar la responsabilidad, en cumplimiento del artículo 10, 5), del Convenio núm. 35 y el artículo 11, 5), del Convenio núm. 37, en lo que respecta a la supervisión administrativa y financiera de la recaudación y pago de las contribuciones al seguro de pensiones de las municipalidades y sus órganos que emplean a docentes, y en caso de que sea necesario, velar por que las autoridades públicas proporcionen contribuciones adecuadas para la constitución de recursos de las municipalidades o para las pensiones de los docentes, en cumplimiento del artículo 9, 4), del Convenio núm. 35 y el artículo 10, 4), del Convenio núm. 37;
ii) velar por la participación de los representantes de los docentes y otras categorías de personas aseguradas en la gestión de los regímenes de pensiones, incluida la recaudación de contribuciones al seguro y la supervisión de su pago efectivo a los regímenes respectivos por las municipalidades y otros empleadores en lo que respecta a sus empleados, en cumplimiento del artículo 10, 4), del Convenio núm. 35 y el artículo 11, 4), del Convenio núm. 37, e iniciar un proceso de diálogo con los representantes de los docentes a este fin, y
iii) mejorar la eficacia de la solución de conflictos y los mecanismos de apelación en cuestiones de pensiones relacionadas con los empleados municipales, y garantizar la pronta resolución de esos casos judiciales y la ejecución de las decisiones de los tribunales en relación con la responsabilidad de las municipalidades en materia de contribuciones impagadas, con arreglo al artículo 11 del Convenio núm. 35 y al artículo 12 del Convenio núm. 37.
Observaciones presentadas por la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH). En una comunicación recibida el 30 de mayo de 2011, la ASEMUCH, considerando que la remuneración tomada en cuenta para la pensión de los funcionarios municipales en el sentido del decreto-ley núm. 3501 había sido injustamente restringida al sueldo básico recibido por éstos, excluyendo del cálculo ciertos otros componentes de su remuneración, concluye que los convenios núms. 35 y 37 han sido infringidos. Según la ASEMUCH, tomar solamente en cuenta el sueldo de base para la pensión procede de una interpretación errónea de la expresión «en la parte afecta a imposiciones» del artículo 2 del decreto-ley núm. 3501 como sinónimo de la expresión «sueldos sujetos a impuestos». Tal interpretación no es conforme con el artículo 5 de dicho decreto, según el cual sólo está exenta de contribuciones de previsión la parte de la remuneración total que supera 50 sueldos mensuales vitales. La ASEMUCH afirma que esta interpretación restrictiva de la remuneración considerada a los fines de pensión ha tenido la consecuencia de reducir el nivel de las contribuciones, el volumen de los fondos recaudados para las pensiones y, por lo tanto, reducir el nivel de las pensiones de vejez e invalidez pagadas a los pensionistas.
En su última memoria recibida en septiembre de 2012, el Gobierno indicó que la respuesta a los comentarios de la ASEMUCH estaba todavía en fase de preparación en la Contraloría General de la República, en colaboración con la Subsecretaría de Previsión Social y la Superintendencia de Pensiones, y que se comunicaría lo antes posible.
La Comisión toma nota de que la memoria solicitada al Gobierno, y que no fue recibida antes del 1.º de septiembre de 2015, debería haber contenido informaciones en relación con las alegaciones de la ASEMUCH. Toma nota asimismo de que la ASEMUCH proporcionó información adicional el 1.º de septiembre de 2015 sobre la evolución de la situación. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que responda de manera detallada a las alegaciones presentadas por la ASEMUCH en su próxima memoria, tomando en cuenta las conclusiones y recomendaciones adoptadas en el marco de la reclamación antes mencionada.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno y reitera su observación anterior pendiente:
Seguimiento de las recomendaciones de los comités tripartitos. Reclamaciones presentadas en 1986 y 2000 en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Coordinadora Nacional Sindical de Chile y algunos sindicatos nacionales de trabajadores de las empresas de fondos de pensiones (AFP) del sector privado
La Comisión recuerda que el incumplimiento por parte de Chile, del Convenio núm. 35 y el Convenio sobre el seguro de invalidez (industria, etc.), 1933 (núm. 37), tras la reforma del sistema de pensiones en 1980, ha sido comprobado desde hace ya muchos años. Este asunto ha dado lugar a varios procedimientos de reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en cuyo marco, en 1986 y en 2000, el Consejo de Administración llegó a la conclusión de que se habían incumplido los Convenios en cuestión, pidiendo al Gobierno que modifique la legislación nacional de modo que se garantice que el sistema de pensiones de gestión privada instaurado por decreto-ley núm. 3500, de 1980, sea administrado por instituciones sin fines de lucro, que los representantes de los asegurados tengan la posibilidad de participar en la gestión del sistema y que los empleadores participen en la financiación de las prestaciones de vejez e invalidez.
En su última memoria, el Gobierno no indicó ningún cambio con respecto al sistema privado de pensiones que diera efecto a las recomendaciones anteriores. El Gobierno proporciona fundamentalmente informaciones relativas al impacto de la aprobación de la ley núm. 20255, de 2008, sobre el sistema de seguridad social chileno. La Comisión toma nota de que la reforma de 2008, además de contribuir a establecer un sistema de pensiones mínimas pagadas bajo condiciones de recursos por el presupuesto estatal, no altera las características esenciales del sistema privado de pensiones, a saber, entre otras cosas, que éste no permite garantizar un beneficio determinado a lo largo de la contingencia y excluye a los representantes de los asegurados de su administración. Las pensiones solidarias introducidas por la ley núm. 20255, representan, en realidad, prestaciones no contributivas de vejez e invalidez pagadas a residentes sin derecho a pensión en virtud de los otros regímenes de protección existentes y que pertenecen al 60 por ciento de los hogares más pobres del país. Por lo tanto, estas prestaciones no se encuentran en el ámbito de las prestaciones de vejez y de invalidez tal como se contemplan en los Convenios núms. 35, 36, 37 y 38 ya que estas últimas prevén prestaciones contributivas definidas, pagadas en el ámbito de un sistema de seguro de vejez o invalidez. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la posibilidad de establecer, con la asistencia de la OIT por si fuera necesario, una evaluación de la compatibilidad del sistema de pensiones solidarias creado por la ley núm. 20255 con los requisitos de las partes V (Prestaciones de vejez) y IX (Prestaciones de invalidez) del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), a las cuales se puede dar efecto a través de beneficios pagados a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan los límites prescritos.
Comunicación presentada por la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), la Asociación de Funcionarios del Servicio Nacional de la Mujer,el Colegio de Profesores de Chile A.G. (CPC A.G.), la Confederación Nacionalde Comercio y Servicios y la Confederación de Sindicatos Bancarios y del Sistema Financiero de Chile. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por la ANEF, la Asociación de Funcionarios del Servicio Nacional de la Mujer, el CPC A.G., la Confederación Nacional de Comercio y Servicios y la Confederación de Sindicatos Bancarios y del Sistema Financiero de Chile, recibidas por la Oficina el 15 de septiembre 2011. Según estas organizaciones, el sistema privado de pensiones basado en un esquema de capitalización produce efectos que discriminan a las mujeres en la medida en que se basa en tablas de mortalidad diferenciadas entre hombres y mujeres. Esto tiene el efecto de que un hombre y una mujer que tengan en su cuenta de capitalización individual cantidades idénticas en el momento de la jubilación recibirán pensiones distintas únicamente en razón de su sexo. En su respuesta, el Gobierno indica que el uso de tablas de mortalidad por sexo para el cálculo de las pensiones de hombres y mujeres se justifica por la mayor esperanza de vida de las mujeres. El uso de tablas sin distinción de sexo, si bien se traduciría en un aumento en el nivel de las pensiones de las mujeres, supondría que el capital disponible en la cuenta individual de capitalización de éstas se agotaría más rápidamente. El consejo asesor presidencial para la reforma previsional llevó a cabo varios análisis sobre la introducción de tablas de mortalidad sin distinción de sexo y rechazó esta posibilidad por varias razones, entre las cuales: la existencia de un riesgo de que las reservas disponibles de las compañías de seguros puedan ser insuficientes; tal reforma implicaría subsidios cruzados entre hombres y mujeres; la falta de un punto de comparación internacional por la ausencia de otros países con un sistema de pensiones de capitalización en donde se hayan introducido tablas sin distinción de sexo.
La Comisión toma nota de que la disparidad entre las pensiones de hombres y mujeres en el sistema privado de pensiones es una consecuencia directa de la naturaleza de un sistema basado en la capitalización de los aportes acumulados en las cuentas individuales de los beneficiarios. La Comisión observa a este respecto que hace ya más de treinta años, la Corte Suprema de los Estados Unidos había considerado que la «Civil Rights Act» de 1964 prohíbe el trato diferencial en función del sexo, en el contexto de los fondos de pensiones (Ciudad de Los Ángeles v. Manhart, 435 EE.UU. 702, 98 S. Ct 1370 (1978)). Asimismo, la Comisión toma nota de que en 2011, el Tribunal Europeo de Justicia consideró discriminatorio y contrario a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea la práctica de basar las primas de seguros en el género (caso Asociación Belga de Consumidores Test-Achats (C-236/09)). Asimismo, la Comisión entiende que, en una sentencia de 2010, el Tribunal Constitucional de Chile declaró inconstitucional el uso del criterio de género en las tablas de los factores de riesgo utilizados en el sistema de seguro privado de salud (artículo 38 de la ley núm. 18933 (Isapres)). Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión invita al Gobierno a que solicite la asistencia técnica de la OIT para estudiar con más detalle las consecuencias de la utilización de tablas de mortalidad sin distinción de sexo sobre las pensiones de las mujeres y las formas de remediar los efectos negativos causados por tal uso.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]
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